1. El transporte y la entrega de mercaderías. constituye una
actividad específica propia de la empresa, pues se vincula en forma directa con
la comercialización de los productos cuya elaboración constituye su giro
empresario. No cabe duda alguna que la entrega de los productos elaborados por
una empresa a sus clientes hace al fin de la misma, ya que su objeto no puede
ser solamente la elaboración, sino también la comercialización, de la cual la
entrega del producto forma parte. Si la empresa hubiese optado por otra forma
de comercializar o distribuir sus productos (por ej. entregándolos en fábrica),
no resultaría responsable por el transporte y entrega de los mismos, pero si
elige otro sistema que convenga más a sus intereses, resulta responsable por
las consecuencias emergentes del sistema escogido (art. 30 LCT). Cabe agregar
que la télesis de la norma expresada apunta a proteger al trabajador no
solamente de una connivencia fraudulenta en su perjuicio, sino también de un
proceder negligente del contratante en la elección del contratista que finalmente
deviniera en perjuicio del trabajador ante los incumplimientos y posible
insolvencia de este último.[1]
[1] CNAT Sala III Expte nº
30616/02 sent. 86262 9/11/04 "Silva, Diego c/ Dihuel SA y otro s/
despido" (P.- G.-) Criterio mantenido en Expte n° 20737/03 sent. 90666
11/3/09 “Realini, Luis c/ Cosméticos Avon SA y otros s/ despido”
(Porta.Guibourg) En igual sentido CNAT Sala VIII Expte n° 23148/07 sent.
35893 5/3/09 “Tabeada, Armando y otros c/ tabeada, Valeria y otro s/ despido”
(Vázquez. Catardo.) Sala X Expte n° 27169/05 sent. 15862 18/2/08
“Andrade, Jorge c/ Brusco, Juan y otros s/despido”
(Scotti. Corach.).
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