2. Empleador
pluripersonal. Mediante
las reformas implementadas al art. 29 de la LCT a través de la ley 240123, el
legislador ha resuelto poner fin a las conflictivas situaciones que provocaba
el vacío normativo anterior definiendo a la relación entre la agencia y el
trabajador como permanente (continua o discontinua) (Conf M. A Pirolo
“Contratación a través de una empresa de servicios eventuales” DT LII
1992-B-1395) y la circunstancia de haber contratado a través de una agencia
autorizada no produce la liberación de toda responsabilidad de la usuaria. La
regla general fue y sigue siendo que cuando una empresa contrata personal a
través de otra, aquél debe considerarse empleado de ambas (art. 29, 1° y 2°
párrafo); sólo que el derogado 3° párrafo consagraba una excepción que operaba
únicamente cuando se acudía a una intermediaria autorizada para cubrir
necesidades “eventuales”. Vale decir que no sólo el carácter de la
intermediaria sino además la cabal demostración de que se utilizaron los
servicios del trabajador para cubrir una necesidad o exigencia transitoria u
ocasional, era lo que autorizaba a eximir de toda responsabilidad a la usuaria.
Hoy tal posibilidad liberatoria no existe no sólo porque fue derogado el 3°
párrafo del art. 29 (art. 75 de la LNE) sino porque se agregó el art. 29 bis
(art. 76 de la LNE), disposición que consagra invariablemente la solidaridad de
la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la
intermediaria establece con el trabajador contratado, aún cuando la
contratación se hubiera efectuado por motivo de exigencia transitoria. De
acuerdo con ello, cabe concluir que con la directiva que emana de los arts. 29
y 29 bis de la LCT ambas codemandadas deben ser consideradas empleadoras en
forma conjunta de los servicios de la trabajadora, como integrantes de un sujeto
“empleador” pluripersonal (art. 26 LCT) y son solidariamente responsables de
las obligaciones emergentes del vínculo establecido con el accionante (conf.
Arts. 690 y 699 del C. Civil). (Del voto del Dr. Pirolo).[1]
[1] CNAT Sala II Expte
n° 14529/05 sent. 95045 14/6/07 “Natali, Nadia c/ Citibank NA y otro s/
despido” (P.- M.-)
No hay comentarios:
Publicar un comentario