viernes, 21 de junio de 2013

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1. Alcances. La Sala IV de la CNAT hizo lugar a la demanda entablada por una profesional universitaria, por diversos rubros laborales y extendió la responsabilidad, solidariamente, a la co demandada Obra Social del Personal de la Construcción, con fundamento en el art. 30 LCT. Los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay consideraron inadmisible la queja (art. 280 del CPCCN). El ministro Lorenzetti expresó su disidencia parcial).

En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral. En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra na parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados de la asegunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art. 1195 del C. Civil). (De la disidencia parcial del ministro Lorenzetti).

                El contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros. (De la disidencia parcial del ministro Lorenzetti).

                Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica de la trabajadora se da, en el caso, respecto del prestador del servicio médico quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos. Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo.

                La interpretación estricta que lleva a la conclusión de que la prestación de servicios médicos por medio de terceros no es una actividad normal y específica propia de las obras sociales, condice con los precedentes de esta Corte, que ha dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace a la norma en debate al art.- 6 del mismo ordenamiento laboral (Fallos 316:713, 1609; 318: 366,1382; 319: 1114; 322:440; 323:2552). A ello cabe añadir que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización (ya se trate de bienes o servicios), máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial de las relaciones que así se manifiestan. Puede señalarse, a modo de ejemplo, los contratos de concesión, distribución, franquicia, “engineering”, fabricación de partes, accesorios, etc y su posterior venta, entre muchos otros (Fallos: 306:712, 1609). [1]



[1] CSJN F 1258 XXXIX “Fiorentino, Roxana c/ Socialmed SA y otro” 29/5/07.

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