1. Alcances. La Sala IV de la
CNAT hizo lugar a la demanda entablada por una profesional universitaria, por
diversos rubros laborales y extendió la responsabilidad, solidariamente, a la
co demandada Obra Social del Personal de la Construcción, con fundamento en el
art. 30 LCT. Los ministros Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda,
Zaffaroni y Argibay consideraron inadmisible la queja (art. 280 del CPCCN). El
ministro Lorenzetti expresó su disidencia parcial).
En el subcontrato, hay un contrato principal y uno
derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el
deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia
unilateral. En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra na parte con
otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados de la asegunda
respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo. Las
múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están
sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de
la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros
puede perjudicarla (art. 1195 del C. Civil). (De la disidencia parcial del
ministro Lorenzetti).
El
contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario
interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y
específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es
decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La
lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un
sujeto por deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los
bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que
desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de
los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad,
servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros.
(De la disidencia parcial del ministro Lorenzetti).
Una
interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la
que predomina el control sobre el hacer de la persona con los vínculos de
colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la
prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica de la trabajadora se
da, en el caso, respecto del prestador del servicio médico quien, por otra
parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la
delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos. Por lo tanto,
en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se
trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla
inherente al proceso productivo.
La
interpretación estricta que lleva a la conclusión de que la prestación de
servicios médicos por medio de terceros no es una actividad normal y específica
propia de las obras sociales, condice con los precedentes de esta Corte, que ha
dicho que, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de
ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión
que hace a la norma en debate al art.- 6 del mismo ordenamiento laboral (Fallos
316:713, 1609; 318: 366,1382; 319: 1114; 322:440; 323:2552). A ello cabe añadir
que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las
relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes
establece contratos que hacen a la cadena de comercialización (ya se trate de
bienes o servicios), máxime frente a la gran variedad de contratos que se
generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales y el vasto
campo comercial de las relaciones que así se manifiestan. Puede señalarse, a
modo de ejemplo, los contratos de concesión, distribución, franquicia,
“engineering”, fabricación de partes, accesorios, etc y su posterior venta,
entre muchos otros (Fallos: 306:712, 1609). [1]
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