3.
Control. De la simple
lectura del art. 30 LCT en su actual redacción se desprende con toda claridad
que el segundo párrafo contiene un agregado que se suma a la responsabilidad
prevista ya en el primer párrafo. No puede ser otro el sentido de las palabras
“…deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas…”. Es decir, que la
codemandada debía exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al
trabajo y los organismos de la seguridad social, lo que obviamente incluye el
debido registro de la jornada cumplida y el pago de la remuneración acorde con
la jornada efectivamente cumplida.
Además de ello la
codemandada debía exigirle a la empleadora las constancias establecidas en el
segundo párrafo del art. 30 LCT.
Pero la
responsabilidad solidaria establecida en el cuarto párrafo del art. Citado
corresponde al incumplimiento de cualquiera de los requisitos previamente
mencionados.[1]
[1] CNAT
Sala VI Expte n° 28450/07 sent. 61457 30/7/09 « Juárez, Nora c/ Data on
line SRL y otro s/ despido » (Fontana. Fernández Madrid).
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