viernes, 21 de junio de 2013

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3. Control. De la simple lectura del art. 30 LCT en su actual redacción se desprende con toda claridad que el segundo párrafo contiene un agregado que se suma a la responsabilidad prevista ya en el primer párrafo. No puede ser otro el sentido de las palabras “…deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas…”. Es decir, que la codemandada debía exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, lo que obviamente incluye el debido registro de la jornada cumplida y el pago de la remuneración acorde con la jornada efectivamente cumplida.

Además de ello la codemandada debía exigirle a la empleadora las constancias establecidas en el segundo párrafo del art. 30 LCT.

Pero la responsabilidad solidaria establecida en el cuarto párrafo del art. Citado corresponde al incumplimiento de cualquiera de los requisitos previamente mencionados.[1]




[1] CNAT Sala VI Expte n° 28450/07 sent. 61457 30/7/09 « Juárez, Nora c/ Data on line SRL y otro s/ despido » (Fontana. Fernández Madrid).

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