viernes, 21 de junio de 2013

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5. Atribución de responsabilidad. Para establecer la responsabilidad que el art. 30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen a la actividad normal, especifica y propia de su establecimiento no basta con analizar el objeto descripto en el estatuto de sociedades comerciales, ni con definir el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”. Asimismo, debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal.[1]




[1] Sala II, Expte Nº 2874/10 Sent. Def. Nº 100876 del 23/08/2012 “Teruya Gustavo Alberto c/ Decálogo SRL y otro s/ Despido”. (González - Maza)

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