5. Atribución de responsabilidad. Para establecer la responsabilidad que el art.
30 de la L.C.T. le atribuye a quien contrata o subcontrata servicios que hacen
a la actividad normal, especifica y propia de su establecimiento no basta con
analizar el objeto descripto en el estatuto de sociedades comerciales, ni con definir
el aspecto central o medular del proceso productivo de la contratante principal
porque no siempre tales datos permiten discernir qué aspectos o facetas
integran el “establecimiento” entendido éste en los términos del art. 6 de la
L.C.T., es decir como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de
los fines de la empresa”. Asimismo, debe considerarse que una actividad resulta
inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o
servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del
mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se
desarrolla en el establecimiento principal.[1]
[1] Sala II, Expte Nº 2874/10 Sent. Def. Nº 100876 del
23/08/2012 “Teruya Gustavo Alberto c/ Decálogo SRL y otro s/ Despido”.
(González - Maza)
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