3. Vigilancia
en aeropuerto. Una de las obligaciones contractuales
que asume el transportista es la de seguridad, no sólo para con el pasajero
sino también para con sus bienes. Tal deber está comprendido en el más amplio
que atañe a que el pasajero llegue sano y salvo a destino. De modo que, no es
razonable considerar que la vigilancia que se realiza en el ámbito geográfico
del aeropuerto no se corresponda con la actividad normal y especifica de la
empresa de aeronavegación. Por lo tanto, la solidaridad del art. 30 L.C.T. ha
sido declarada con ajuste a derecho.[1]
[1] Sala
I, Expte Nº 26.096/09 Sent. Def. Nº
87.449 del 29/02/2012 “Baez Lucas Claudio c/ Aerolineas Argentinas S.A. y otro
s/ Despido”. (Vazquez – Vilela).
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