lunes, 24 de junio de 2013

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  1. Call center. La comercialización del servicio de comunicaciones mediante call center efectuada por la empresa donde trabajaba la actora forma parte de su actividad principal, no puede escindirse de la misma, ni resulta secundaria pues es necesaria la captación de clientes para la venta del servicio que desea comercializar, razón por la cual tampoco puede desligarse de sus obligaciones laborales. Por ende, se debe extender la condena en los términos del art. 30 de la L.C.T.[1]



[1] Sala VI, Expte Nº 20.799/2008 Sent. Def. Nº 64.304 del 18/09/2012 “Palavecino Marcela Beatriz c/ Actionline de Argentina SA y otro s/ Despido” (Craig – Fernandez Madrid)

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