1.
Call center. La comercialización del servicio de
comunicaciones mediante call center efectuada por la empresa donde trabajaba la
actora forma parte de su actividad principal, no puede escindirse de la misma,
ni resulta secundaria pues es necesaria la captación de clientes para la venta
del servicio que desea comercializar, razón por la cual tampoco puede
desligarse de sus obligaciones laborales. Por ende, se debe extender la condena
en los términos del art. 30 de la L.C.T.[1]
[1] Sala VI,
Expte Nº 20.799/2008 Sent. Def. Nº 64.304 del 18/09/2012 “Palavecino Marcela
Beatriz c/ Actionline de Argentina SA y otro s/ Despido” (Craig – Fernandez
Madrid)
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