lunes, 24 de junio de 2013

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Criterio de interpretación. Actividad normal propia y específica. Si bien el artículo en su texto primitivo, establecía la solidaridad para quienes contraten o subcontraten obras o trabajos que hicieran a su actividad principal o accesoria, dicha disposición legal fue modificada por la Ley 21927 excluyéndose la segunda, la actividad accesoria que no sea normal y específica de la empresa. La actual disposición legal, al igual que la anterior, está dictada en la inteligencia de que la contratación o subcontratación lo sea con empresas reales (solvencia económica y técnica, establecimiento, etc.), y no se trata desde luego de un vulgar fraude a la ley laboral, situación contemplada por el art. 14 de dicha ley. La actividad normal y específica es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Vale decir, que la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30, LCT. [1]


[1] González, Alejandro Marcelo vs. Todoli Hermanos S.R.L. y otro s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I; 26-04-2011; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab

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