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Definición. Las partes no pueden pactar convencionalmente
cláusulas menos favorables que las establecidas en la legislación laboral
imperativa, porque resultan nulas e inoponibles al trabajador (cfr. arts. 7, 8
y 44, L.C.T; art. 7, ley 14.250).
La norma proveniente de la
autonomía colectiva debe necesariamente acondicionarse al principio protectorio
que informa el derecho del trabajo, así como a las directrices de los arts. 7,
8, 42 y 44 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que la posibilidad de que
la norma convencional prevalezca sobre la fuente estatal sólo puede ser
admitida en el caso de configurar una regulación más favorable al trabajador,
porque la autonomía individual o colectiva tiene una proyección unidimensional.
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