lunes, 17 de junio de 2013

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Fraude laboral. El acto nulificante al que alude el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo se configura de manera objetiva, esto es, más allá de la intencionalidad de las partes, mediante la sola concreción de la maniobra fraudulenta con que se pretenda eludir las normas imperativas del orden público laboral.

La modificación de las circunstancias bajo las cuales operaban los demandados, individualmente primero, y luego, bajo la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, conformada por los mismos dos y únicos integrantes, aun cuando haya contado con la lícita e inobjetable finalidad de adecuarse a exigencias formales de la actividad desplegada -proveedores del Estado-, no puede tener como consecuencia la de eludir las obligaciones cuantitativa y cualitativamente resultantes, de la originaria y auténtica vinculación anudada en forma directa con ellos, en calidad de titulares del establecimiento en el que, de continuo, desempeñó la actora sus tareas. (arts. 12, 14, 21, 26, 58 L.C.T.).

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