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Fraude laboral. El acto nulificante al que alude el art. 14 de la Ley
de Contrato de Trabajo se configura de manera objetiva, esto es, más allá de la
intencionalidad de las partes, mediante la sola concreción de la maniobra
fraudulenta con que se pretenda eludir las normas imperativas del orden público
laboral.
La modificación de las
circunstancias bajo las cuales operaban los demandados, individualmente
primero, y luego, bajo la forma de una sociedad de responsabilidad limitada,
conformada por los mismos dos y únicos integrantes, aun cuando haya contado con
la lícita e inobjetable finalidad de adecuarse a exigencias formales de la
actividad desplegada -proveedores del Estado-, no puede tener como consecuencia
la de eludir las obligaciones cuantitativa y cualitativamente resultantes, de
la originaria y auténtica vinculación anudada en forma directa con ellos, en
calidad de titulares del establecimiento en el que, de continuo, desempeñó la
actora sus tareas. (arts. 12, 14, 21, 26, 58 L.C.T.).
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