No existe impedimento natural ni jurídico para que una empresa subcontrate la entrega de mercaderías u objetos a sus clientes con uno o con varios empresarios dedicados al transporte o a servicios de fletes. En tal contexto, cabe calificar al actor como un empresario (aun cuando fuera pequeño) dedicado a brindar servicios de transporte de mercaderías pues auto-organizaba económica y jurídicamente su actividad. De este modo, no ha sido probado que su prestación haya estado sujeta a facultades de dirección y organización ejercidas por la demandada y no se aprecia configurada la típica nota de ajenidad que caracteriza a toda relación dependiente; y ello, lleva a tener por desvirtuada la presunción que genera el art. 23, LCT, y a concluir entonces, que no está acreditada la existencia del contrato de trabajo.
La empresa demandada no ha probado que el accionante haya conservado, mientras prestaba servicios de transporte para su organización, la libertad de distribuir y utilizar las horas de cada día de la semana para realizar transportes para otros empresarios por su propia cuenta y beneficio, ya que ninguna prueba aportó al respecto. Esta carencia probatoria es relevante en tanto permite descartar que el accionante actuase como un auténtico empresario transportista que dispusiese de su vehículo y de su tiempo para prestar diferentes servicios a distintos clientes y abona la idea presumida por el art. 23, LCT, de que abdicó de esa libertad para estar diariamente a disposición de la demandada. (Del voto del Dr. Maza, en disidencia.)
Desimone, Juan Carlos vs. Inversora Alimenticia S.A. y otros s. Despido. CNTrab. Sala II; 26-03-2013,
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