La obligación de indemnizar conforme los art. 232, 233 y 245, LCT, nace al momento de producirse el despido con las características descriptas en esas normas, por lo tanto, es la fecha del mentado suceso la que debe confrontarse con la de la inscripción del inmueble como bien de familia a fin de determinar la oponibilidad, o no, de los efectos de ese régimen respecto del trabajador que resulta acreedor de aquellas sumas dinerarias. Cuando el despido del trabajador es posterior a la afectación del inmueble de propiedad del empleador al régimen del bien de familia -aunque el contrato de trabajo sea anterior-, éste no es susceptible de ejecución o embargo por los créditos reconocidos judicialmente en concepto de indemnización por antigüedad, falta de preaviso e integración del mes de despido. Ello así, pues los créditos por los referidos conceptos no tienen su causa-fuente en el contrato de trabajo celebrado sino que se originaron con el distracto sin previo aviso. Dichas obligaciones tienen carácter ex lege, dado que se originan directamente en la autoridad de la ley ante el acaecimiento de los supuestos fácticos contemplados en los arts. 245, 232 y 233, LCT, respectivamente; resultando, por tanto, esos hechos los generadores per se de los créditos laboral. En otras palabras, el acontecer de los mentados sucesos se constituye en causa eficiente de cada una de las deudas que surgen como contrapartida del derecho crediticio que se devenga para el trabajador.
Moyano, Lorenzo Raúl vs. Mercado, Raúl Alberto s. Cobros - Incidente. Corte Suprema de Justicia, Tucumán; 11-12-2013
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