No luce arbitraria la conclusión del sentenciante de grado al considerar que hubo ruptura por mutuo acuerdo tácito, teniendo presente cuál es el curso normal de las relaciones del trabajo, en el que resulta irrazonable pensar que un trabajador, que necesita de su salario para subsistir, deje transcurrir 19 meses antes de cursar una intimación en defensa de sus derechos presuntamente violados. En el caso, el trabajador sufrió un accidente in itinere que le imposibilitó concurrir a su lugar de trabajo, durante el período de convalecencia y mientras reclamaba ante la Comisión Médica operó una transferencia del establecimiento en los términos del art. 225, LCT, situación que le fue notificada debidamente, no obstante éste nunca se presentó ante su nuevo empleador ni reclamó su salario durante la cantidad de meses antes mencionada. Por lo demás, aun cuando resulte reprochable la conducta del accionado (adquirente) por haber desconocido la relación laboral con el actor, no es menos cierto que ello no alcanza a relativizar su inacción -como hecho jurídico- que produce, inexorablemente, los efectos determinados por la ley (art. 241 in fine LCT).
Barroca, Pedro Horacio vs. Urbano Express Argentina S.A. y otros s. Accidente - Acción civil. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 29-11-2013
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