Si bien el adjetivo "fehaciente" presente en la letra del art. 182, LCT, es ambiguo, su inteligencia remite, por lo menos, a una notificación realizada mediante instrumento privado, cuyo eventual reconocimiento, voluntario o forzado, podrá otorgarle esa cualidad, de la que, por sí mismo, carece ese tipo de documentos. Existe precedentes jurisprudenciales que han flexibilizado tal requisito sustituyéndolo por el "efectivo conocimiento por parte del empleador", criterio que, además de soslayar el texto de la norma, no podría ser aplicado en casos como el presente, en los que el empleador es una persona jurídica, de la que no sería lícito predicar estados psicológicos. Ni aún en el caso de que aquella intención haya sido conocida por el representante legal de la persona jurídica ese conocimiento podría, por lo menos en principio, ser imputado a la representada. Por último, el hecho que algunos compañeros de trabajo lo hayan sabido del casamiento del actor o incluso hayan asistido a su fiesta es insuficiente para tener por acreditado el conocimiento del principal, máxime tratándose la empleadora de una persona jurídica, nótese en este punto que ni siquiera se ha acreditado que el personal jerárquico tuviera conocimiento de modo informal. Por estas consideraciones y no encontrándose acreditada la notificación fehaciente del casamiento con antelación al despido efectuado, no es procedente la indemnización prevista en el art. 182, LCT.
Inda, Matías Alejandro vs. Entertainment Depot S.A. s. Despido por otras causales. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala I, Neuquén, Neuquén; 23-09-2014
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