Doctrina. Servicio Doméstico. El Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares[1].
I. Ámbito de aplicación.
Regirá
en todo el territorio de la
Nación , ( Arts.1 y 68 ) las
relaciones laborales que se entablen con
los empleados y empleadas por el
trabajo que presten en casas particulares
o en el ámbito de vida familiar y
que no importen para el empleador
lucro o beneficio económico directo,( esto
último hace a la esencia del servicio
doméstico prestado al empleador ), cualquiera
fuere la cantidad de horas diarias o
jornadas semanales en que sean ocupados
para tales labores.“( art. 1º ). Es
decir, independientemente de las horas y
días trabajados, se aplica el presente
régimen (obligaciones laborales y
previsionales ). Recordar que el
antiguo Decreto 326/56 expresaba que
el mismo se aplicaba a quien
tuviere una antigüedad de un (1) mes “y” que
dicha prestación se realizase como mínimo cuatro
(4) días a la semana , cuatro (4) horas
por día. Si el tiempo trabajado
era inferior a esas pautas no se
aplicaba el Estatuto del Servicio Doméstico.
El art. 2º completa
el ámbito de aplicación al incluir el
trabajo de ” asistencia personal ”
y ”acompañamiento” prestados a
los miembros de la familia o a
quienes convivan en el mismo domicilio
con el empleador, así como cuidado no
terapeútico ( tener en
cuenta que se trate de cuidado NO
terapéutico ) de personas enfermas
o con discapacidad. Asimismo en el comienzo
del artículo 2º se explica : “ se
considerará trabajo en casas particulares a
toda prestación de servicios o ejecución de
tareas de limpieza, de mantenimiento u otras
actividades típicas del hogar .
“ Resultan de aplicación al
presente régimen las modalidades de contratación
reguladas en el Régimen de Contrato
de Trabajo - Ley Nº 20.744
(t.o.1976) y sus modificatorias. -(art 1º).-
Estimo que aquí hay un error porque
una cosa es decir – como lo expresa la nueva Ley-
que la Ley de Contrato de Trabajo
es Ley supletoria de la presente
( Art 72 inc a) que
sustituye en inciso b) del art 2º de la LCT y dispone
la aplicación supletoria de la LCT y
art. 1º) de la nueva Ley, y
otra bien distinta que ” resultan de aplicación
las modalidades de contratación reguladas
en el Régimen de Contrato de Trabajo ”
- que son , conforme la Ley
Nº 20.744 : contrato a plazo
determinado o a plazo fijo ;contrato
eventual ; y otros que resultan imposibles de
aplicar al servicio doméstico.
Además
las modalidades de prestación están
fijadas en el art 1º de la nueva Ley
y son tres . A saber:
a)
Trabajadoras/es que presten tareas SIN RETIRO
para un mismo empleador y residan en
el domicilio donde cumplen las mismas. Este
inciso a) se completa con el artículo 13
de la nueva Ley que reza así : ”En
ningún caso se podrá contratar a
adolescentes que tengan 16 ó 17 años
bajo esta modalidad ( prevista
en el art. 1º inc a) ).
b)
Trabajadoras/es que presten tareas CON
RETIRO para el mismo y único
empleador ; (art.1º). A su vez el art.
14.1 ap. f) dispone que, en este preciso caso,
entre el cese de una jornada y
el comienzo de la otra deberá mediar
una PAUSA no inferior a doce (12)
HORAS.
c)
Trabajadoras/es que presten tareas CON
RETIRO para DISTINTOS EMPLEADORES.
El CONTRATO DE
TRABAJO para el Personal de Casas
Particulares se rige por el principio de
LIBERTAD de FORMAS cualesquiera sea su
MODALIDAD. El contrato se PRESUMIRÁ
concertado por TIEMPO INDETERMINADO (art. 6º )
III.
Principio de presentación y aplicación de la Ley.
“ Cuando una cuestión no
pueda resolverse por aplicación de las
normas que regulan el presente
régimen , se decidirá conforme a
los principios de la justicia social, a
los “ principios generales del
derecho de trabajo“ , la
equidad y la buena fe .” ( art.
4º) Así reza también el artículo 11
de la Ley Nº 20.744.-
Ahora bien, ¿
cuáles son los principios generales del
derecho de trabajo?. Los hemos repetido
hasta el cansancio en la innumerable
cantidad de fallos laborales publicados en
este Blog. Recordar: principio “pro
operario “ que significa : “ en
caso de duda se resuelve a favor
del trabajador “; principio protectorio del
trabajador ; principio de irrenunciabilidad
de los derechos; principio de continuidad
de la relación laboral ; principio
de la primacía de la realidad , etc .
IV.
Exclusiones y prohibiciones
Quedan
excluidos del presente régimen especial (
art. 3º ) : a)Las personas
contratadas por personas jurídicas; b) Las
personas emparentadas con el dueño de casa (padres,
hijos, hermanos, nietos , etc); c) Las
personas que realicen tareas de cuidado y
asistencia de personas enfermas o con
discapacidad, cuando se trate de una prestación
de carácter “exclusivamente terapéutico “ o
para la cual se exija contar con
habilitaciones profesionales; d) Las
personas contratadas únicamente para conducir
vehículos particulares de la familia; e) Las
personas que convivan en el alojamiento con el
personal de casas particulares y que
no presten servicios de igual naturaleza para el
mismo empleador ; f) Las que además
del servicio doméstico deban prestar otros
servicios ajenos a la casa particular …;
g) Las personas empleadas por consorcios
de propietarios conforme la Ley 13.512 ; clubes
de campo , barrios privados .
V.
Período de prueba.
El
contrato regulado por esta Ley se
entiende celebrado ” a prueba ” durante
los primeros treinta (30 ) DÍAS de
su vigencia respecto del personal
SIN RETIRO ; y durante los primeros
quince (15) DÍAS de trabajo en tanto
no supere los tres ( 3 ) meses , para
el personal CON RETIRO . Durante esos
lapsos cualquiera de las partes podrá
extinguir la relación SIN EXPRESIÓN DE
CAUSA y sin generarse derecho a
indemnización con motivo de su extinción.
El empleador no podrá contratar
a una misma empleada/o más de una
(1) vez utilizando el período de prueba.(esto
último es similar a la L.C.T. , mas
NO CONFUNDIR el PLAZO , que
en la L.C.T es de tres (3) meses ).
VI.
Condiciones a cumplir. Prohibiciones
Para
trabajar bajo este nuevo régimen (i)”queda
prohibida la contratación dse personas menores
de 16 años” (art . 9º );
(ii) cuando se contrate a
persona de entre 16 a 18 años “ deberá
exigirse un “Certificado Médico“ que
acredite su aptitud para el trabajo ; y
la acreditación de los “ reconocimientos
médicos periódicos “( art. 10º ) ;
(iii) tratándose de adolescentes entre
16 y 18 años la jornada
de trabajo nunca podrá superar las
seis (6) horas diarias y treinta y
seis (36) horas semanales ; ( art. 11º ) ;
(iv) queda prohibida la
contratación de personas menores de edad
comprendidas en edad escolar que no
hayan completado su instrucción obligatoria ( art.
12º ) ; (v) el
ya comentado art. 13º : para
personal “ sin retiro “ , nunca
se podrá contratar a adolescentes que
tengan 16 ó 17 años .
VII.
Derechos del personal con y sin retiro.
a) Jornada de trabajo que
no podrá exceder de ocho (8) horas
diarias o cuarenta y ocho ( 48) horas
semanales ( podrá establecerse una
distribución semanal desigual de las horas
de trabajo, en tanto no importe una
jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas ) ; b) Descanso
semanal de treinta y cinco (35) horas
corridas a partir del sábado a las
trece (13) horas ; c) Ropa
y elementos de trabajo que deberán ser
provistos por el empleador d) Alimentación
sana , suficiente y nutritiva ; e) Obligación
del empleador de contratar a favor
del personal UN SEGURO POR LOS RIESGOS
DE TRABAJO , según lo disponga
la normativa específica en la materia
y conforme art 74 . ( art. 14.
1). El artículo 74 , por
su lado , dispone que se
le aplicará a este personal el
régimen de las Leyes 24.557 y
26.773 ( nueva Ley de ART )
de Riesgos de Trabajo , en el modo y
las condiciones que establezca la
reglamentación. El Poder Ejecutivo fijará
las ALÍCUOTAS que deberán cotizar los
empleadores y demás condiciones necesarias
para acceder a los beneficios
respectivos .
En cuanto AL PERSONAL ”
SIN RETIRO “ (art 15) se
agregan los siguientes DERECHOS: a)Reposo
diario nocturno de nueve (9) horas
consecutivas como mínimo, que sólo
podrá ser interrumpido por causas graves
y/o urgentes. En caso de interrupción del
reposo diario, las horas de
trabajo se considerarán HORAS EXTRAS
pagadas con el recargo que dispone el art. 25. A
saber : recargo del 50%
calculado sobre el salario habitual si se
tratare de días comunes y del 100% en
días sábados después de las trece horas ,
en días domingo y feriados + el
descanso compensatorio ; b) Descanso
diario de tres (3) horas continuas entre
las tareas matutinas y vespertinas , lapso
dentro del cual quedará comprendido el
tiempo necesario para el almuerzo; c) Habitación
amueblada a cargo del empleador con
destino “ exclusivo “ para
la/el trabajadora/r .
RECORDAR: este artículo 15 otorga
excesivos derechos al trabajador/a en cuanto
a los horas de reposo nocturno y
descanso diario . Con esta jornada
laboral no da la cuenta para hacer
todo lo necesario .
VIII.
Deberes del personal con y sin retiro.
Son los que
ya conocemos en la Ley 20.744 de
Contrato de Trabajo . A
saber : a) Cumplir las
instrucciones de servicio que se le
impartan ; b)Cuidar las
cosas confiadas a su vigilancia ; c) Observar
reserva en los asuntos de la casa
de los que tuviere conocimiento ; d) Preservar
la inviobilidad del secreto personal y
familiar en materia política , moral, religiosa, vida
privada e intimidad de quienes habiten
en la casa ( Art. 14. 2).
IX.
Documentación de la empleada/o.
a) Por el art 16 ” todas
las empleadas/os deberán contar con una
LIBRETA DE TRABAJO , un documento
registral con las características que
disponga la Autoridad de Aplicación, mediante
la utilización de tarjetas de
identificación personal u otros sistemas
que faciliten la fiscalización y permitan
el acceso pleno a los derechos consagrados
por la Ley. y b) Sistema
de Registro Simplificado ( art 17 ) por
el cual se encomienda al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y
a la AFIP la elaboración de
un sistema de registro simplificado de
las relaciones de trabajo de casas
particulares .
X.
Remuneración.
(i) El salario mínimo por
tipo , modalidad y categoría
profesional será fijado periódicamente
por la Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares (CNTCP ), para todo
el territorio nacional , SIN
PERJUICIO de los mejores derechos que
se establezcan mediante el Convenio Colectivo
de Trabajo . Esto último es
de imposible cumplimiento actualmente, porque
la pregunta es : ¿ quién
representaría al empleador para celebrar el
CCT ? . El empleador/a de casas particulares
no estará agrupado en una Cámara o
ente similar. (art 18 primer
párrafo ).
Hasta tanto
se constituya la “ Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares
“(CNTCP ) el salario
minimo será fijado por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad
Seguridad Social de la
Nación. ( art. 18 segundo
y último párrafo ).
XI.
Horas extras.
El
empleador deberá abonar al personal que
prestare servicios en horas suplementarias , un RECARGO
del 50% calculado sobre el salario
habitual si se tratare de días
comunes y del 100% en días
sábados después de las trece horas, en días domingos
y feriados .(art. 25). Y
el descanso compensatorio aplicando el art
15 de la nueva Ley .
XII.-
Recibos.
En primer
lugar se pagará la remuneración en días
hábiles, en el lugar de
trabajo . a)Personal mensualizado : dentro
del cuarto día hábil del vencimiento de
cada mes calendario ; b)Personal remunerado por
día o por hora,: al finalizar
cada jornada o cada semana según
fuera convenido (art 19º). El RECIBO será
confeccionado en doble ejemplar, debiendo
el empleador hacerle entrega de uno
de ellos con su firma al empleado/a. (art.
20º). El CONTENIDO de
los Recibos : como mínimo
deberán contener : a) nombre y
apellido del empleador, su domicilio y
su identificación tributaria RECORDAR:
el empleador debe INSCRIBIRSE como tal
en la AFIP ; b) Nombres
y apellido del personal dependiente y
su calificación profesional ; c) Todo
tipo de remuneración que perciba con
indicación del MODO para su determinación ;
d) Total BRUTO de remuneración básica y
de los demás componentes remuneratorios .
Si es por jornal u hora : indicar el número
de jornadas u horas y el lapso al
que corresponden , expresar el MONTO GLOBAL
abonado ; e) Detalle e importe
de RETENCIONES que correspondan ( legal
o convencionalmente); f) importe
NETO percibido ( en números y en
letras ); g) Constancia
de la RECEPCIÓN de UN
EJEMPLAR del recibo ; h) Fecha
de INGRESO , TAREA cumplida o
CATEGORÍA en que efectivamente se desempeñó
durante el período de pago ( recordar que
el art. 8º se refiere a las
CATEGORÍAS PROFESIONALES y puestos de trabajo
y expresa que “ serán fijados inicialmente
por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN :
Ministerio de Trabajo, Empleo..) hasta tanto
sean establecidas por la “Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares“ o
mediante CCT . Los establecerá seguramente,
la reglamentación. i) Lugar
y fecha del pago EN DINERO EN
EFECTIVO o con CHEQUE A LA ORDEN
del empleado/a y/o por DEPÓSITO BANCARIO
sin costo alguno para el empleado/a.
MODELO DE RECIBO. El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y
la AFIP confeccionarán un modelo de
RECIBO TIPO DE PAGO OBLIGATORIO. ( Art. 21
después de la enumeración de los incisos sobre” contenido” del
recibo).
XII.1. Recibos.
PROHIBICIÓN DE RENUNCIAS en el recibo , de ninguna especie , ni
puede utilizarse para instrumentar la extinción
de la relación laboral. Caso contrario
esas menciones son NULAS (Art 22)
.
XII.2.- Recibos. VALIDEZ. Todo pago de salario u
otra forma de remuneración deberá instrumentarse
en un recibo FIRMADO POR EL DEPENDIENTE. No
sabe firmar : impresión digital, pero
la validez del acto dependerá de
los restantes elementos de prueba que
acrediten la efectiva realización del
pago. (Art. 23).
XII.3. Recibos.
PROHIBICION DE FIRMA EN BLANCO. La firma no puede ser
otorgada en blanco por la empleada/o,
pudiéndose desconocer el contenido del acto
demostrando que las declaraciones no son
reales (art. 24).
XIII.
Sueldo anual complementario.
“Consiste
en el 50% de la mayor
remuneración mensual devengada por todo
concepto, dentro de los SEMESTRES que
culminan en junio y diciembre de cada
año (art 26º).” Será
abonado en dos (2) CUOTAS ; la primera
de ellas la última jornada laboral
del mes de junio y la
segunda de ellas en la última jornada
del mes de diciembre de cada
año.
En
caso de extinción del
contrato de trabajo por cualquier causa, la
empleada/o o sus derechohabientes tendrán derecho a
percibir la PARTE PROPORCIONAL del SAC
devengado en el respectivo semestre .
XIV.
Licencias.
a) LICENCIA ORDINARIA. El art 29 dispone
que gozará de un período de licencia
ANUAL ordinaria de vacaciones pagas,
conforme retribución normal y habitual de :
(i) 14 días corridos (antigüedad
mayor de 6 meses y que no
exceda de 5 años ); (ii) 21 días
corridos (antigüedad superior a 5 años y que
no exceda de 10 años );
(iii) 28 días corridos (
antigüedad superior a 10 años y que
no exceda de 20 años); (iv)
35 días corridos ( antigüedad
superior a 20 años) .
La antigüedad a
los efectos de determinar las vacaciones
anuales que acabamos de ver, SE COMPUTARÁ
como tal aquella que tuviese al 31
de diciembre del año al que
correspondan las mismas.
b) REQUISITOS PARA
SU GOCE . Comienzo
de la licencia. Debe haber
prestado tareas surante seis (6) meses del
año calendario o aniversario con la
regularidad propia del tiempo diario y
semanal de trabajo correspondiente a la
modalidad de la prestación contratada. EN
SU DEFECTO, gozará de un período de
descanso anual, EN PROPORCIÓN de un (1)
día de descanso por cada veinte (20)
días de trabajo efectivo, que serán
gozados en días CORRIDOS .
Se otorgará a
partir de un día LUNES o del PRIMER
DÍA SEMANAL de trabajo habitual, o el
subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
(Todo este inciso b) corresponde al
art 30 de la Ley).
c) ÉPOCA de OTORGAMIENTO. Es a elección del empleador
quien deberá DAR AVISO al dependiente
con veinte (20 ) días de
anticipación. (NO CONFUNDIR con la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 : son 45
días de anticipación). Las
vacaciones se otorgarán entre el1º de
noviembre y el 30 de marzo de
cada año, ( NO CONFUNDIR con
la Ley de Contrato de Trabajo : entre
el 30/10 y el 30/04 del año
siguiente ) pudiendo FRACCIONARSE
a pedido del dependiente , en tanto se
garantice un período continuo de licencia
NO INFERIOR a 2/3 de la que
le corresponda según su antigüedad. ( NO
CONFUNDIR con la Ley de Contrato de
Trabajo , porque en la ley de Trabajadores de Casas
Particulares son los dependiuentes los que piden
el fraccionamiento ). ( art
31 de la Ley ).
d) RETRIBUCIÓN. Se paga al comienzo de
las vacaciones. Para el Personal SIN
RETIRO y durante el período de
vacaciones, las prestaciones de habitación
y manutención a cargo del empleador
deberán SER SUSTITUIDAS por el PAGO DE SU EQUIVALENTE
EN DINERO, cuyo monto será fijado
por la ”Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares” ( CNTCP ) o eventual CCT
y NUNCA pude ser inferior al 30%
del salario diario percibido por el dependiente
por cada día de licencia en
los siguientes casos : (i) Cuando
el dependiente decida hacer uso de la
licencia anual ausentándose del domicilio
de trabajo; y (ii ) Cuando
el empleador decida que durante la licencia
anual ordinaria, la empleada/o no
permanezca en el domicilio de trabajo ( art
32 )
e) OMISIÓN DE
OTORGAMIENTO. Si
vencido el plazo para efectuar la
comunicación a la empleada/o de la fecha
de comienzo de sus vacaciones, el
empleador no la hubiere practicado, el
personal podrá hacer uso de ese derecho
previa notificación fehaciente de ello
y de modo tal que la licencia
concluya ANTES del 31 de MAYO .
XV.-
Accidentes y enfermedades inculpables. Plazo.
Cada
enfermedad o accidente inculpable que
IMPIDA la prestación del servicio no
afectará el derecho del trabajador/a a
percibir su remuneración durante un período
de tres (3) MESES AL AÑO (caso
de antigüedad menor de 5 años ) y
de seis ( 6 ) MESES AL AÑO ( caso
de antigüedad en el servicio mayor de
cinco (5) años ) ( art. 34)
La
remuneración se liquidará conforme a lo que
perciba el empleado/a al momento de la
interrupción, MÁS LOS AUMENTOS concedidos durante
el período de interrupción de los
servicios ( aumentos acordados,
dispuestos por ley o resolución de la Comisión Nacional
de Trabajo en Casas particulares ) ( art 37).
IMPORTANTE : siempre el empleado/a
debe DAR AVISO de la Enfermedad o
Accidente Inculpable y del lugar donde
se encuentra, en el transcurso
de la PRIMERA JORNADA DE TRABAJO respecto
de la cual estuviese imposibilitado/a de concurrir a
prestar servicios .
XVI.
Licencias especiales. Clases. ( art. 38 )
XVI. 1. Por nacimiento
de hijo en caso de trabajador
varón : dos ( 2 ) días
corridos;
XVI.2. Por maternidad
conforme artículo 30 de esta Ley;
XVI. 3. Por matrimonio, diez
(10) días corridos,
XVI. 4. Por fallecimiento del
cónyuge o conviviente, de hijos o de
padres, de tres ( 3 ) días
corridos;
XVI. 5. Por fallecimiento de hermano,
un (1) día;
XVI. 6. Para rendir
examen , dos ( 2 ) días
corridos por examen con un máximo de
diez (10 ) días por año
calendario ( art 38 )
XVI.7. LICENCIA POR MATERNIDAD. Art
39. Conservación del empleo. Queda
prohibido el trabajo de personal femenino
durante los 45 días corridos
anteriores al parto y hasta 45 días
corridos después del parto. La empleada
puede OPTAR por reducir la licencia
anterior al parto , a no
menos de treinta (30 ) días corridos;
el resto del período total de
licencia se ACUMULARÁ al descanso
posterior. La empleada deberá COMUNICAR FEHACIENTEMENTE
su embarazo al empleador, con presentación
de CERTIFICADO MÉDICO en el que conste
la fecha presunta del parto. Conserva
su empleo. Se le pagan las asignaciones
que le confieren los sistemas de seguridad
social que le garantizan la percepción
de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal. Durante
la gestación goza del derecho de ESTABILIDAD
en el empleo. Es un DERECHO ADQUIRIDO
desde el momento en que comunique al
empleador su embarazo .
XVI.8. DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO.
Art 40. SE PRESUME, salvo prueba
en contrario que el despido obedece a
razones de maternidad o embarazo , cuando
fuese dispuesto dentro del plazo de 7
meses y 1/2 anteriores o posteriores a la
fecha del parto, siempre y cuando haya
cumplido con la notificación al empleador
así, como, en su caso, el del nacimiento.
Igual presunción e idéntico derecho a
indemnización : caso de interrupción del embarazo o
nacimiento sin vida. LA INDEMNIZACIÓN.
Art 41. Cuando el DESPIDO obedece
a razones de MATERNIDAD o embarazo ,el
empleador abonará una indemnización igual a
un (1) AÑO DE REMUNERACIONES que se
ACUMULARÁ a la establecida para el
caso de DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Es
idéntica a la indemnización establecida
en el art. 182 LCT IGUAL INDEMNIZACIÓN percibirá
la empleada/o cuando fuera DESPEDIDA/O por
causa de MATRIMONIO. Se considera que un
despido responde a la causa de
MATRIMONIO , cuando fuese dispuesto por el
empleador SIN INVOCACIÓN DE CAUSA y
el DESPIDO se produjere dentro de
los tres (3) meses anteriores o
dentro de los seis (6) meses posteriores
al matrimonio , siempre que haya mediado
NOTIFICACIÓN fehaciente al empleador DENTRO de los
plazos señalados .
XVII.- Deber de preavisar.
Art.
42. a) Por la empleada/o: de
diez (10 ) días; b) Por
el empleador, de diez (10) días (
antigüedad inferior a un (1) año ) y de
treinta (30 ) días cuando la antigüedad
fuese superior a un (1) año. INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Art. 43. Indemnización
equivalente a la remuneración que hubiese
debido abonar durante los plazos que
se citan en el art. anterior cfr. antigüedad. INTEGRACIÓN
MES DE DESPIDO. Art. 44. Los
plazos a que se refiere el art. 42
correrán a partir del primer día
hábil del mes siguiente al de la
notificación del preaviso. Si el empleador
omite el preaviso y en fecha que
no fuere la del último día del
mes, la indemnización sustitutiva del
preaviso se integrará además con una
suma equivalente a los salarios que
hubiere debido abonar hasta la finalización
del mes en que se produjo el despido.
NO
OLVIDAR. Durante
el plazo de preaviso el PERSONAL
SIN RETIRO gozará de diez (10) HORAS
SEMANALES REMUNERADAS para buscar nueva
ocupación, a otorgarse del modo que
mejor se compadezca con lo esencial
de las tareas. (Art. 45)
XVIII. Indemnización por antigüedad o
despido.
(Art. 48). Es igual al
famoso art. 245 L.C.T. Despido dispuesto
por el empleador SIN CAUSA, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar una
indemnización equivalente a un (1) MES de
sueldo por CADA AÑO de servicio o
fracción mayor a tres (3 ) meses, tomando
como BASE la MEJOR REMUNERACIÓN, mensual, normal, y
habitual devengada durante el último año
o durante el tiempo de prestación de
servicios si fuese menor. En NINGÚN CASO la
indemnización será inferior a un (1 ) mes
de sueldo calculado sobre la base del
expresado en el párrafo anterior.
En caso
de DESPIDO INDIRECTO ( art. 49) si
se considera justificado, el dependiente tendrá
derecho a las indemnizaciones previstas en los
artículos 43 ( indemnización sustitutiva de preaviso) ,
44 (integración mes de despido ) y
48 ( indemnización por antigüedad ).
XIX.
Agravamiento de indemnización por ausencia de registración.
(Art. 50). Comprende
los casos de a) ausencia y/o
b) deficiencia de registración ,
la indemnización prevista en el art
48 por antigüedad o despido, SE
DUPLICARÁ cuando se trate de una
relación laboral que al momento del
despido no estuviera registrada o lo
estuviere de modo deficiente. NADA DICE de
la duplicación de la indemnización sustitutiva
de preaviso, ni de integración mes de despido. SOLAMENTE
SE DUPLICA la indemnización del art. 48. //
TENER EN CUENTA que el art. 72 inciso d)
dispone : NO SERÁN APLICABLES al presente
régimen las disposiciones de las leyes
24.013 ( Ley Nacional de Empleo ) y
modificatorias; Ley 25.323 (art. 2º :
50% de la indemnización por antigüedad , falta de preaviso e
integración mes de despido si no paga las indemnizaciones al ser intimado
extrajudicialmente ) ni la Ley
25. 345 ( art 45 : tres meses de sueldo
normal y habitual si no entrega Certificados de Trabajo
dentro de los dos (2) días hábiles de ser intimado ).
TENER
EN CUENTA. A
los efectos de lo dispuesto en el
art. 50 visto al comienzo de
este punto XVIII, y para las relaciones
laborales INICIADAS CON ANTERIORIDAD a la
entrada en vigencia de la presente Ley, los
EMPLEADORES GOZARÁN de un PLAZO de 180 DÍAS
CORRIDOS contados a partir de
dicha oportunidad, para REGULARIZAR la
situación del PERSONAL de Casas
Particulares, vencido el cual le
será de plena aplicación la DUPLICACIÓN
dispuesta en el artículo 50. (Art.
73)
XX. Tribunal del trabajo para el
presente Régimen.
(Art
51). Se
sustituye al “ Consejo
de Trabajo Doméstico “ (Decreto 7979/56 ) por
el ” Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares ”, dependiente
del Ministerio de Trabajo , Empleo y
Seguridad Social de la Nación competente
para entender en conflictos originados por
relaciones de trabajo desenvueltas en Capital
Federal . Dicho Tribunal estará a
cargo de un Presidente y
personal especializado , cuyo número
y funciones determinará la Autoridad
de Aplicación .(art 52)
En
virtud de lo dispuesto por el art. 60, se
aplica supletoriamente la Ley
Nº 18.345 de Procedimiento Laboral. Y
según reza el art 61 se
establece la GRATUIDAD en beneficio
del empleado/a en las actuaciones
administrativas.
XXI.
Conciliación obligatoria previa.
Art. 53. “ Previo a la
interposición de la demanda, se llevará
a cabo una AUDIENCIA ante un
CONCILIADOR designado para ello, proveniente
del servicio establecido por la Autoridad
de Aplicación , quien tendrá un
plazo de 10 días hábiles , contados
desde la celebración de la audiencia para
cumplir su cometido . Vencido el
plazo sin que se hubiera arribado a
la solución del conflicto se
labrará un ACTA y queda expedita la
vía para acudir al “Tribunal de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares”.
En caso
de arribar a un ACUERDO CONCILIATORIO el
mismo se someterá a HOMOLOGACIÓN del
Tribunal que procederá a otorgarla
si aprecia una justa composición del
derecho y de los intereses de las
partes conforme art. 15 Ley
20.744 (t.o. 1976 ) y
modificatorias .
INCUMPLIMIENTO
del Acuerdo Conciliatorio
Homologado. El Juez interviniente en
su ejecución, evaluando la conducta del
EMPLEADOR , le impondrá una MULTA
a favor del dependiente de HASTA
el 30% del monto conciliado . (Art.
53)
El
art 54 recuerda en su inciso
a) que el EMPLEADOR podrá
hacerse REPRESENTAR - salvo para la
Prueba Confesional - por una
persona mayor de edad
y mediante simple ACTA PODER otorgada
ante el “ Tribunal de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares “. LA
TRABAJADORA/OR, PODRÁ designar LETRADOS APODERADOS
mediante simple ACTA PODER otorgada
ante el mismo Tribunal para que la
representen tanto en instancia jurisdiccional
ADMINISTRATIVA como en la JUDICIAL . El inc
b) del art .54 dispone que
deducida la demanda se citará a las partes
a una AUDIENCIA de CONCILIACIÓN. ( es otra
oportunidad ). El inc. c) dispone
que ” en todo momento deberá
instarse a la conciliación de las partes .” De
no ser posible el avenimiento , en
dicho acto el demandado contesta la demanda
interpuesta y ofrece prueba (serán
admitidas todas las medidas de prueba establecidas
en la Ley Nº 18.345 de
Procedimiento Laboral ).
Conforme
reza el art. 55 ” Recibida
la prueba el Presidente del Tribunal
dictará resolución definitiva” la que será
apelable (art 56 ) dentro
del plazo de seis (6) días, mediante
recurso que deberá ser presentado ante el
“Tribunal del Trabajo para el
Personal de Casas Particulares” , quedando
a su cargo remitir las actuaciones dentro
de tres (3) días subsiguientes a
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de
la Capital Federal para que disponga su
radicación ante el Juez Nacional de Primera
Instancia del Trabajo que corresponda
según SORTEO.
El art. 57 establece una
NUEVA OPORTUNIDAD de CONCILIACIÓN. El
Juez Nacional de Primera Instancia del
Trabajo que resulte sorteado , correrá
traslado de los AGRAVIOS a la contraparte
por el plazo de tres (3) días, DEBIENDO
CONVOCAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN De no lograrse , previa
intervención del Ministerio Público , DICTA
SENTENCIA dentro de los veinte (20)
días.
REMISIÓN DE LOS AUTOS A
LA AFIP. En el caso de relaciones
laborales NO REGISTRADAS o registradas deficientemente , o
si se aprecia que el empleador omitió
ingresar Aportes o Contribuciones correspondientes
a los distintos Sistemas de la
Seguridad Social , el Presidente
del Tribunal o el Secretario del Juzgado deben REMITIR
LOS AUTOS A LA AFIP ( art.
58 ) a los efectos de la
determinación o ejecución de la deuda .
IMPORTANTE: EL JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO
DE PRIMERA INSTANCIA ES LA ÚLTIMA
INSTANCIA. No es posible recurrir esa sentencia
ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo. A
propósito de ello el artículo 59 de
la nueva Ley dispone que “ las
sentencias definitivas , las sentencias
condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán
”ejecutables” por intermedio del JUZGADO
NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO que
hubiere prevenido, en su caso,
que resultase SORTEADO por la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo ( art 59
).
XXII.-
Varios. Prescripción.
Plazo
de dos (2) años. (es una
norma de orden público que nunca
puede ser modificada ). Se INTERRUMPE
el curso de la prescripción por
reclamos ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. y
se SUSPENDE el curso de la
misma , por el proceso
conciliatorio del art. 53 de esta Ley.
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. Art
71. Es el “Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social“.
ASIGNACIONES
FAMILIARES. Art
72 inc b): Sustitúyese el art. 2º Ley Nº
24.714. Son beneficiarios de la “Asignación
por Embarazo para Protección Social“ y
de la ”Asignación Universal por Hijo para
Protección Social “. Facúltase a la AFIP para
establecer las alícuotas correspondientes para
el financiamiento de la “Asignación
Familiar por Maternidad.”
APORTES Y
CONTRIBUCIONES. Si
bien la Ley aclara en el art.
72 inc e) que se mantiene el régimen de
la Ley 25 .239 , Título XVIII (actualmente
vigente ) en materia de aportes
y contribuciones, se FACULTA A
la AFIP a MODIFICAR los
aportes y contribuciones y de Obra
Social para adecuarlos a la
nueva normativa.
LA NUEVA
LEY Y LAS PROVINCIAS. Por
el art. 68 “ La presente
ley es de aplicación obligatoria y
regirá para todo el territorio nacional
, a excepción del TÍTULO XII
que se refiere al ” Tribunal
de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares : RÉGIMEN PROCESAL “., SALVO para
aquellas PROVINCIAS que decidan ADHERIR al
régimen procesal reglado por esta Ley
y a través de los órganos
jurisdiccionales administrativos y judiciales
propios de sus jurisdicciones “ La
“Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares“ ( art. 67 ) constituirá
comisiones asesoras regionales (inc. b.) asesorará
a los organismos nacionales, provinciales, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , Municipales
o Autárquicos que lo soliciten ( inciso g).
EXTINCIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los diferentes supuestos
están contemplados en numerosos incisos del art.
46. Vamos a sintetizar : a) por
mutuo acuerdo de las partes ; b)por
renuncia del dependiente (telegrama o
Carta Documento expedidos GRATUITAMENTE por el
Correo ; o por manifestación ante
Autoridad Administrativa o Judicial del Trabajo ); c) Muerte
del dependiente, en cuyo caso sus causahabientes
siguiendo el orden y prelación
establecidos en el ordenamiento previsional
vigente percibirán el 50% de la
indemnización art 48 por antigüedad ; d) Jubilación
del dependiente : se aplican arts.
252 y 253 Ley Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976 ) y modificatorias; e) Muerte
del Empleador : el personal recibe una
indemnización del 50% de la establecida en
el art 48 y se considera que hay
” continuación ” de la relación laboral cuando
el dependiente continúe trabajando para
los familiares o parientes por un lapso mayor a
TREINTA (30) DÍAS . En ese caso
se le COMPUTA la ANTIGÜEDAD adquirida en
la relación preexistente ; f) Por
muerte de la persona asistida o acompañada: se
aplica inciso e); inc. g) Por
despido sin expresión de causa ; h) Por
denuncia del contrato de trabajo con
justa causa efectuada por dependiente o empleador ( injuria
laboral grave); i) Por abandono del
trabajo, previa intimación fehaciente al
reintegro dentro de los dos (2)días
hábiles; j) Incapacitación permanente y
definitiva. Si es sobreviniente a la
iniciación del trabajo se aplica el
art. 212 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744.
SE VIENE UN POSIBLE GRAN PROBLEMA. OBLIGACIÓN
DE DESOCUPAR EL INMUEBLE. Art. 47. En
caso de extinción del contrato de
trabajo , el PERSONAL “ SIN
RETIRO ” deberá , en
un plazo máximo de cinco (5) DÍAS,
DESOCUPAR y entregar la
habitación que le fuera otorgada , con
los muebles y demás elementos que se
le hubieran facilitado. La misma
obligación tendrán las personas que
convivieran con dicho personal y que
no mantuvieran una relación laboral con
el empleador.
No
está previsto en
esa norma, el procedimiento a seguir
en el conocido caso de que la
empleada/o NO QUIERE RETIRARSE. Mientras
en el Decreto 326 estaba previsto para
ese caso , el pedido por
el empleador del auxilio de la
fuerza pública, AHORA no está previsto . Deberá
iniciar la demanda y esperar, mientras
la empleada/o vive en la habitación
del empleador .
Registros Especiales de la Seguridad Social para
empleadores de personal de casas particulares y agencias de remises. [2]
Le informamos
que en el Boletín Oficial del día 02/05/2013 se ha publicado la Resolución
General 3.491 que crea el servicio denominado “Registros Especiales de la
Seguridad Social”.
El aludido servicio está integrado por el “Registro Especial del Personal de Casas articulares” y el “Registro Especial de Vehículos de Alquiler bajo la modalidad de Autoremís”, y será la vía bligada para informar las altas, bajas y modificaciones de datos del personal doméstico y/o de los choferes -según corresponda.
Aspectos destacables:
Detalle
|
Registro
Especial de Personal de Casas Particulares
|
Registro
Especial de Vehículos de Alquiler bajo la modalidad de Autoremís
|
Sujetos alcanzados
|
Empleadores de personal de casas particulares
|
Agencias habilitadas por la autoridad de aplicación
para la prestación de servicios de viaje pactados con los locatarios
efectuados mediante automóviles de alquiler con chofer, debidamente
autorizados
|
Información a suministrar
|
Los empleadores de personal de casa particulares,
con relación a cada uno de los empleados que incorporen o desafecten, deberán
ingresar en el registro los datos propios, del empleado/a y de la prestación
pactada.
|
Las agencias habilitadas, con independencia del
encuadre legal que corresponda otorgar a los choferes, deberán ingresar en el
registro los datos propios, de los vehículos afectados y de los choferes y la
prestación pactada.
|
Plazo para
suministrar la información
|
Las comunicaciones deberán realizarse dentro de los
5 días corridos de producida la novedad.
|
Las comunicaciones deberán efectuarse:
Respecto a los datos referidos a las agencias: dentro de los 10 días corridos del inicio de actividad, apertura de sucursal u otorgamiento de la licencia. Respecto de los vehículos: dentro de los 5 corridos de su incorporación. Respecto de los choferes: dentro de los 5 días corridos de su incorporación. |
Aplicación a
|
Para las relaciones laborales existentes al
31/05/2013 y las que se inicien a partir de dicha fecha
|
Para las relaciones laborales existentes al 30/06/2013
y las que se inicien a partir de dicha fecha
|
Aplicación a
relaciones pre-existentes
|
Para las relaciones laborales existentes al
31/05/2013 la información podrá suministrarse hasta el 30/06/2013
|
Para las relaciones laborales existentes al
30/06/2013 la información podrá suministrarse hasta el 31/07/2013
|
Trabajo Agrario. Comentario
de la ley 26.727.
A partir de la
sanción de la Ley 26727 y su posterior promulgación con fecha 27/12/2011, se
crea un nuevo Régimen de Trabajo Agrario, que implica la derogación de la Ley
22248, sus modificatorias y del Decreto reglamentario Nº 563/1981.
La mayoría de
los medios o artículos periodísticos han enfocado el análisis de esta noticia
desde el punto de vista político. Debido a esto Campo en Acción decidió ver
este tema desde otro punto de vista, consultando puntualmente cuales eran las
reformas implicadas, y para eso recurrimos a un trabajo del Estudio Contable
Lenardón – Klocker Asociados sobre el Nuevo Régimen Laboral del Trabajo
Agrario.
En dicho trabajo
se da cuenta que los considerandos de la reforma mencionan entre sus objetivos
la búsqueda de beneficios para los trabajadores del sector, de tal forma que se
equiparen con el resto de la empleados amparados por la ley de contrato de
trabajo.
Al respecto, se pueden destacar como principales puntos los que se mencionan a continuación:
- Remuneraciones mínimas determinadas por
el Consejo Nacional de Trabajo Agrario y que no podrán ser menores al salario
mínimo vital y móvil, y establecimiento de períodos y lugares de pago.
- Se prevé la prohibición del pago en
moneda distinta a la de curso legal; se eleva el porcentaje de antigüedad a
1,5% cuando el trabajador tenga más de 10 años de servicios; la prohibición de
deducción del salario del valor de mercaderías provistas por el
establecimiento; y que la jornada de trabajo no podrá exceder de 8 horas
diarias y 44 horas semanales, desde el lunes hasta el sábado a las 13 horas.
- Se estipula el reconocimiento de horas
extras; el descanso semanal; las condiciones adecuadas de higiene y seguridad;
la provisión de ropa de trabajo por parte del empleador
- Otorgamiento de licencias de la ley de
contrato de trabajo y licencias especiales, de acuerdo con el siguiente
esquema:
LEGISLACION ANTERIOR
• de diez (10) días corridos, cuando la
antigüedad en el empleo no excediere de cinco (5) años;
• de quince (15) días corridos, cuando
siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no excediere de diez (10) años;
• de veinte (20) días corridos, cuando la
antigüedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años;
• de treinta (30) días corridos, cuando la
antigüedad fuere mayor de quince (15) años.
LEGISLACION ACTUAL
• de catorce (14) días corridos cuando la
antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
• de veintiún (21) días corridos cuando
siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);
• de veintiocho (28) días corridos cuando
la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);
• de treinta y cinco (35) días corridos
cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
- Se establece la prohibición del trabajo de menores de 16 años bajo cualquier modalidad; la regulación del trabajo adolescente; y las condiciones de vivienda digna.
- Se elimina el Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) -un ente de derecho público no
estatal-, y se crea en su lugar un Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), dependiente del Ministerio de Trabajo, con
funciones similares.
- Se establece un Beneficio Jubilatorio
con 57 años de edad y acreditación de 25 años de servicio. El empleador deberá
realizar una Contribución Patronal Adicional del 2%.
Al respecto, debe aceptarse que, si
bien en el transcurso de estos últimos años se ha producido un avance muy
importante en el trabajo y esfuerzo conjunto que realizan todas las entidades
que nuclean el sector para fomentar la producción y el empleo rural queda mucho
por hacer.
No obstante, no nos parece pertinente la eliminación del RENATRE, una institución que había sido justamente el motoro de aquel trabajo, incluyendo ingentes esfuerzos en procura de la profesionalización del peón rural.
La generación de una nueva estructura oficial genera uno de los mayores signos de pregunta sobre esta nueva norma.
Tratándose
de trabajadores agrarios la vinculación laboral es regida por el Régimen
Nacional de Trabajo Agrario y por lo tanto no son de aplicación los preceptos
de la Ley de Contrato de Trabajo de conformidad con lo establecido por el art.
2 inc. c) de dicho cuerpo legal. [3]
La inaplicabilidad de la Ley
de Contrato de Trabajo a los trabajadores agrarios (conf. art. 2 inc.
"c" de esa ley) en modo alguno supone desplazar al mismo tiempo el
artículo 39 de la ley 11.653. Por el contrario, este último dispositivo resulta
de aplicación toda vez que ".en virtud de una norma legal aplicable exista
obligación de llevar libros, registros o planillas especiales de índole
laboral.", tal como acontece con el Régimen Nacional de Trabajo Agrario,
toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el capítulo VII de la ley 22.248,
corresponde al empleador de trabajadores agrarios llevar un libro especial
rubricado por la autoridad administrativa del trabajo. [4]
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