lunes, 17 de junio de 2013

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Comentario.  "El beneficio de gratuidad establecido por el artículo, destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora, la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y conc. CPCCN"; "El beneficio de gratuidad se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos" (C. N. Trab., Sala 6ª, 16/07/1998, in re: "Dichano María del Carmen c/ Entel"; en igual sentido: Sala 9ª, 05/11/1998, in re: "Griglione Miguel c/ Anses"; Sala 5ª, 31/10/2003, in re: "Ruiera Eduardo I. c/ ACA"; Sala 10ª, 05/11/2003, in re: "Espíndola Ana y Otro c/ Dimade SRL y Otros"); "El beneficio de gratuidad establecido en este artículo, no exime al trabajador del pago de las costas en los supuestos en que éste resultara vencido, sino que sólo lo exime de responder con su vivienda, pero de ninguna manera excluye su responsabilidad con otros bienes por el pago de aquéllas" (C. N. Trab., Sala 2ª, 15/08/2000, in re: "Fiatti Elba D. y Otros c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas Asoc. Mutual") (fallos citados por Mark Mariano H.: "Ley de Contrato de Trabajo. Anotada con jurisprudencia", ps. 99/100; edit. Abeledo Perrot, 2009).

Las leyes laborales -tanto sustanciales como procesales- procuran garantizar al trabajador el acceso sin trabas a la instancia judicial además de colocarlo a resguardo de los resultados adversos que pudieran derivar del juicio. Así, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé la gratuidad en los procedimientos judiciales y administrativos e incluye la imposibilidad de afectar la vivienda del dependiente al pago de las costas, independientemente de su condición patrimonial. En el mismo sentido, el ya citado artículo 22 de la ley 11.653 dispone similar beneficio y, en lo que al pago de las costas, gastos y honorarios se refiere, establece que sólo se dará caución juratoria de pagar si mejorase de fortuna. Se tratan todas -incluida la del art. 277, LCT.- de normas portadoras del postulado de protección del trabajador dependiente, es decir, de aquel que pone a disposición de otro su fuerza de trabajo a cambio de salario y en el marco de un contrato de trabajo, el que, como se vio, no se probó que existiera en la especie.[1]



[1] SCBA, L 84950 S 15-6-2011 , Juez NEGRI (OP)

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