Comentario. "El beneficio de
gratuidad establecido por el artículo, destinado a no trabar por razones
patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva
protectora, la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales
o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse
que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts.
68 y conc. CPCCN"; "El beneficio de gratuidad se diferencia del
beneficio de litigar sin gastos, pues éste está expresamente destinado a eximir
total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de
recursos" (C. N. Trab., Sala 6ª, 16/07/1998, in re: "Dichano María
del Carmen c/ Entel"; en igual sentido: Sala 9ª, 05/11/1998, in re:
"Griglione Miguel c/ Anses"; Sala 5ª, 31/10/2003, in re: "Ruiera
Eduardo I. c/ ACA"; Sala 10ª, 05/11/2003, in re: "Espíndola Ana y
Otro c/ Dimade SRL y Otros"); "El beneficio de gratuidad establecido
en este artículo, no exime al trabajador del pago de las costas en los
supuestos en que éste resultara vencido, sino que sólo lo exime de responder
con su vivienda, pero de ninguna manera excluye su responsabilidad con otros
bienes por el pago de aquéllas" (C. N. Trab., Sala 2ª, 15/08/2000, in re:
"Fiatti Elba D. y Otros c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas
Asoc. Mutual") (fallos citados por Mark Mariano H.: "Ley de Contrato
de Trabajo. Anotada con jurisprudencia", ps. 99/100; edit. Abeledo Perrot,
2009).
Las leyes
laborales -tanto sustanciales como procesales- procuran garantizar al
trabajador el acceso sin trabas a la instancia judicial además de colocarlo a
resguardo de los resultados adversos que pudieran derivar del juicio. Así, el
artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé la gratuidad en los procedimientos
judiciales y administrativos e incluye la imposibilidad de afectar la vivienda
del dependiente al pago de las costas, independientemente de su condición
patrimonial. En el mismo sentido, el ya citado artículo 22 de la ley 11.653
dispone similar beneficio y, en lo que al pago de las costas, gastos y
honorarios se refiere, establece que sólo se dará caución juratoria de pagar si
mejorase de fortuna. Se tratan todas -incluida la del art. 277, LCT.- de normas
portadoras del postulado de protección del trabajador dependiente, es decir, de
aquel que pone a disposición de otro su fuerza de trabajo a cambio de salario y
en el marco de un contrato de trabajo, el que, como se vio, no se probó que
existiera en la especie.[1]
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