2. Personal afectado. Para que se torne
operativa la solidaridad prevista en el art. 30 LCT debe tratarse de personal
específicamente afectado a los trabajos o servicios que hacen a la actividad
normal y específica y propia de la principal. No basta con que se integre el
personal de la empresa contratada porque la responsabilidad prevista en la
norma se ciñe al “personal ocupado” en esas labores y no a cualquier otro (como
puede ser el personal administrativo o técnico de la empresa contratada). Así,
“la solidaridad del art. 30 LCT no se extiende a todos los empleados y obreros
que ingresen a la empresa contratista, sino sólo respecto de aquéllos cuya
labor integre el objeto de la contratación vinculada, es decir aquellos que
hayan sido afectados a tareas normales específicas y propias de la empresa
principal” (CNAT Sala I sent. 58518 14/6/90 “Constantino, Gregorio c/ YPF”).[1]
[1] CNAT
Sala III Expte n° 17155/05 sent. 89612 11/4/08 « Pazos, Víctor c/
Mannocci, Héctor y otros s/ despido” (Guibourg. Eiras.)
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