viernes, 21 de junio de 2013

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2. Personal afectado. Para que se torne operativa la solidaridad prevista en el art. 30 LCT debe tratarse de personal específicamente afectado a los trabajos o servicios que hacen a la actividad normal y específica y propia de la principal. No basta con que se integre el personal de la empresa contratada porque la responsabilidad prevista en la norma se ciñe al “personal ocupado” en esas labores y no a cualquier otro (como puede ser el personal administrativo o técnico de la empresa contratada). Así, “la solidaridad del art. 30 LCT no se extiende a todos los empleados y obreros que ingresen a la empresa contratista, sino sólo respecto de aquéllos cuya labor integre el objeto de la contratación vinculada, es decir aquellos que hayan sido afectados a tareas normales específicas y propias de la empresa principal” (CNAT Sala I sent. 58518 14/6/90 “Constantino, Gregorio c/ YPF”).[1]



[1] CNAT Sala III Expte n° 17155/05 sent. 89612 11/4/08 « Pazos, Víctor c/ Mannocci, Héctor y otros s/ despido” (Guibourg. Eiras.)

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