viernes, 21 de junio de 2013

197

La mera circunstancia que la quejosa haya controlado los comprobantes de pago a la seguridad social y al sindicato no la libera de las consecuencias patrimoniales previstas en el art. 30 LCT. La responsabilidad de esta norma es objetiva y entraña una herramienta legal de protección del crédito laboral. El cedente o contratista no se exime de responsabilidad probando que efectuó el control de los recaudos específicos incorporados por la ley 25013. De allí el giro “además”, que emplea el art. 30 LCT, segundo párrafo, indicativo de que a más de las exigencias que incluyó la ley 25013 ha quedado incólume el deber general de responder, concerniente al amplio espectro de las obligaciones laborales.[1]


[1] CNAT Sala VIII Expte n° 22660/07 sent. 35702 20/11/08 « Waldovino, Gabriela c/ Elkanet SRL y otro s/ despido » (Vázquez. Morando.).

No hay comentarios:

Publicar un comentario