[1] Sala VII, Expte Nº 40.982/2010
Sent. Def. Nº 44.767 del 22/10/2012 “Veron Ramon Angel c/ Organización Velar de
la Seguridad SRL y otro s/ Diferencias de salarios”. (Ferreiros - Fontana).
viernes, 21 de junio de 2013
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La imposición de solidaridad ante los incumplimientos de los cedentes,
contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial
correspondiente sino de un tipo de responsabilidad ajeno a ese contrato, cuya
causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el art. 30 de
la L.C.T.. Si bien es cierto que los contratos solo producen efectos entre las
partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la
solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos
que perjudican a terceros, sobre todo si ese tercero es un sujeto especialmente
protegido, y esa tutela especial emerge de una ley de orden público.[1]
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