viernes, 21 de junio de 2013

199

La imposición de solidaridad ante los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial correspondiente sino de un tipo de responsabilidad ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el art. 30 de la L.C.T.. Si bien es cierto que los contratos solo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros, sobre todo si ese tercero es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial emerge de una ley de orden público.[1]


[1] Sala VII, Expte Nº 40.982/2010 Sent. Def. Nº 44.767 del 22/10/2012 “Veron Ramon Angel c/ Organización Velar de la Seguridad SRL y otro s/ Diferencias de salarios”. (Ferreiros - Fontana). 

No hay comentarios:

Publicar un comentario