Se rechaza la queja interpuesta ante la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad planteado por el trabajador, y en consecuencia se mantiene lo decidido por la Cámara que, tras analizar las pruebas rendidas en la causa, apreció que no se encontraba acreditado que las tareas de control, custodia y seguridad brindada por el accionante se vinculara con la actividad propia y específica de la codemandada (playa de camiones, planta de recepción, almacenamiento y embarque de granos), observando que las actividades de vigilancia desarrolladas por el actor no pueden estimarse como pertenecientes a aquel giro normal y específico, en tanto al tratarse de servicios que no se encuentran motivados en las necesidades propias de la organización productiva sino adicionales, son meramente accesorias al objeto o fin perseguido por la empresa dedicada a brindar servicios portuarios. De tal forma, se concluyó que la Alzada valoró las circunstancias fácticas del caso, los elementos probatorios aportados y evaluó el límite impuesto por la ley en el art. 30, LCT, de un modo que no puede considerarse ilógico ni irrazonable sino acorde a las constancias de autos y a las pautas jurisprudenciales existentes en la materia (Benítez vs. Plataforma Cero S.A., 22/12/2009, CSJN).
Salinas, Edgardo vs. Duque Seguridad S.A. y otros s. Demanda laboral.Corte Suprema de Justicia, Santa Fe; 13-08-2013;
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