Los intereses sancionatorios del art. 275, LCT, pueden y deben ser
licados por el Juzgador, cuando se articulan defensas o excepciones en contra del progreso de la acción que resultan ser manifiestamente impertinentes o cuando el empleador adeuda al trabajador rubros laborales de carácter alimentario y que devenían de la ejecución misma del contrato de trabajo o de su extinción injustificada. En el caso, la actora reclamó en reiteradas oportunidades a los querellados, en la etapa previa a la judicial, el pago de la indemnización por despido directo injustificado y demás rubros laborales derivados de éste y, posteriormente, se vio en la necesidad de demandarlos judicialmente. Una vez en el proceso, los demandados contestaron demanda interponiendo defensas que tuvieron como única finalidad demorar indebidamente la cancelación de dichas acreencias, con el consiguiente desgaste temporal, jurisdiccional y de toda índole que trae aparejado un pleito judicial. Más aún, ni siquiera comparecieron a las audiencias de conciliación y de mediación fijadas por el Juzgado y tampoco a la audiencia de vista de causa, en este último caso, para por lo menos, intentar acreditar las defensas o resistencias que interpusieron en el responde. Todo lo expuesto deja en evidencia su manifiesto desinterés en que la trabajadora perciba antes o durante el tránsito del juicio los rubros laborales que legalmente le pertenecían. Esta conducta desaprensiva y despreocupada de los accionados, patentizada durante toda la instancia extra judicial y durante la tramitación de las actuaciones judiciales, refuerza la convicción que se valió del aparato jurisdiccional estatal solamente para demorar el cumplimiento de sus obligaciones legales; razón por la cual corresponde la aplicación de los intereses sancionatorios previstos en el art. 275 LCT.
Carreño, Claudia Verónica vs. Mata, Mabel Liliana y otros s. Despido. Séptima Cámara del Trabajo, Mendoza, Mendoza; 19-06-2013
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