Cabe hacer lugar al despido indirecto en que se colocó el actor con fundamento en las normas de la LCT, habiéndose desempeñado durante once años a través de sucesivas locaciones de servicios primero con el Ministerio de Economía -a través de la Secretaría de Agricultura, ONCCA- y luego incorporado a las contrataciones de la Fundación Ageninta. Y ante la negativa a su solicitud de regularización del contrato con el ministerio y la fundación se diera por despedido. Al incorporar en forma directa a una persona de derecho privado, ello implicó la sujeción a dicho régimen, tal como exige el inc. a, art. 2, LCT. Al haber laborado en tareas inherentes a ambos entes -uno público y otro privado-, las dos demandadas han actuado en posición de parte empleadora integrando así un sujeto empleador pluripersonal. (Del voto de la Dra. Pasten, en mayoría.)
El vínculo dependiente de naturaleza privada se anudó exclusivamente entre el actor y la Fundación Argeninta. Esta era quien abonaba la contraprestación dineraria, quien requería las facturas, quien certificaba la prestación de servicios, más allá de la relación jurídica que la ligaba al ONCCA. La operatoria triangulada a través de la Fundación no tenía otro fin que sortear las limitaciones de contratación estatal y los requisitos específicos cualitativos y temporales impuestos por la normativa administrativa para legitimar servicios personales de carácter temporal. Es aplicable la doctrina de los precedentes "Sánchez" y "Ramos" de la CSJN. La responsabilidad patrimonial de la Fundación Argeninta deriva de la Ley 20744 y sus normas complementarias, pero la del Ministerio de Economía se emplaza en el derecho común (arts. 1109, 1112 y conc., Código Civil) y debe responder solidariamente con aquélla, por las consecuencias dañosas que causó el desvío de poder concretado. (Del voto de la Dra. Vázquez, en disidencia.)
Insua, Norberto José vs. Fundación Argeninta y otros s. Despido. CNTrab. Sala I; 09-08-2013
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