La venta de automóviles a través de un concesionario, constituye una actividad coadyuvante y necesaria de la principal cuando el fabricante impone el "know how", ya que su interés no pasa solamente por fabricar automóviles sino por lograr la mayor penetración y venta posible en un mercado altamente competitivo. En el caso, no interesa que la actividad del actor no fuera propiamente la venta de automóviles sino la de accesorios, ya que la concesión no se limita solamente a la venta, sino también a todas aquellas actividades que la acompañan implícitamente. No obsta a lo analizado que el concesionario aceptase vehículos usados que a su vez vendía, en parte de pago de los vehículos fabricados por Ford Argentina, desde que ello hace a una política de ventas que incluso mejora las perspectivas del fabricante, quien hasta se asegura la venta de sus vehículos sin necesidad que el cliente desembolse en efectivo el total del precio. Por lo expuesto, se confirma la sentencia de grado que extendió a la automotriz codemandada la condena impuesta a la concesionaria de automóviles en los términos del art. 30, LCT, fundando su decisorio en el contenido de las cláusulas del contrato de concesión firmado entre ambas empresas, del cual surgía que el fabricante no se desentendía de la comercialización de los automóviles que producía. En dicho acuerdo se establecía que la empleadora del actor debía cumplir con funciones propias y específicas del fabricante, quedando sujeta a lo que este determinara, lo que comprendía no solo la exclusividad en la comercialización de sus productos, sino también lo atinente a las pautas de atención al público, mobiliario, organización empresarial, publicidad y sistema de contabilidad, hallándose supeditada a inspecciones y controles.
Chiarelli, Daniel Adrian vs. Aback S.A. y otros s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII; 17-12-2013
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