El art. 132 bis, LCT -con una clara intención de erradicar incumplimientos relativos al régimen de aportes y contribuciones con destino a los organismos de seguridad social- diseña un sistema consistente en el devengamiento de una sanción conminatoria mensual equivalente al salario del dependiente al tiempo de la extinción del contrato de trabajo. Nos encontramos frente a una sanción conminatoria de origen legal y, en ese contexto, no se puede dejar de advertir que tales regímenes fueron concebidos con la posibilidad de que el órgano judicial analice la conducta del deudor, contando con la posibilidad de reducirlas o dejarlas sin efecto, según las circunstancias del caso, extremo que no se verifica en la norma en análisis que, en principio, no prevé atenuantes. En el presente, el incumplimiento consiste en una deuda por importes retenidos que totalizan un importe (nominal) de aproximadamente $ 1.300, suma que incluye la deuda a la obra social y al sistema jubilatorio. La sanción frente a esta conducta por aplicación lisa y llana del art. 132 bis LCT ascendería, al día del dictado de la sentencia, a la suma de $ 121.980. Así, luce por demás elevada la aplicación de la sanción en tanto no guarda proporción alguna entre el incumplimiento que se penaliza -por parte de quien actúa en carácter de agente de retención- y la magnitud de la penalidad impuesta. El más elemental principio de justicia, más allá de los reparos conceptuales y distintas caracterizaciones vertidas en doctrina en torno de la naturaleza de esta sanción, indica que todo incumplimiento merece un castigo proporcional a su gravedad; por ello, se decide que la condena que se fije en $ 25.000 -más intereses- sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar en un pleito futuro la ampliación de la sanción hasta que la demandada acredite de modo fehaciente el ingreso correspondiente de los fondos retenidos.
Guerra, Daniel Enrique vs. Steinberg, Jaime Víctor s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I; 28-05-2014
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