Cualquiera que sea la causa del pago a cargo del empleador, la prestación tendrá carácter salarial si media un ingreso o beneficio que se incorpore al patrimonio del trabajador y la prestación debe haber sido otorgada en el marco del contrato como contrapartida de la labor cumplida o prometida por el dependiente; por tanto, todo aquello que el empleado incorpora a su patrimonio por causa de su trabajo, es salario. Va de suyo entonces, que atribuir carácter no remuneratorio a los denominados beneficios sociales introducidos en el art. 103 bis, LCT, contraría el Convenio 95 de la OIT y debe ser invalidado porque no supera el test de convencionalidad. A partir de lo expuesto, se considera que el seguro de retiro colectivo contratado por la empleadora y compuesto por aportes efectuados por ésta, susceptibles de ser rescatados por el beneficiario, tiene naturaleza remuneratoria. Este seguro, del que la aerolíneas empleadora se hizo cargo, es una contraprestación ligada a los servicios prestados por el actor y, por tanto, en su valor mensual incrementa el salario y debe ser tenido en cuenta a los efectos del cálculo de los rubros por los que procede la demanda.
Lucifora, Miguel Oscar vs. Aerolíneas Argentinas S.A. s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI; 21-10-2014
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