Cuando un trabajador reingresa a trabajar a las órdenes de su anterior
empleador, deben computarse los sucesivos períodos trabajados para establecer
su antigüedad, a todos los efectos que correspondan (pago de remuneraciones,
vacaciones, indemnizaciones, etc.). En efecto, el art. 18, LCT, manda a
computar todo el tiempo de servicio anterior y posterior, cuando el trabajador,
cesado en el trabajo por cualquier causa (renuncia, despido), reingrese a las
órdenes del mismo empleador. Luego, si el empleador no respeta la antigüedad
del empleado en todo lo que corresponda, este último podrá ejercer las acciones
legales a su alcance. Sin embargo, de lo anterior no se infiere que, cuando se
produce el reingreso, el empleador tenga que registrar la nueva relación con la
fecha de ingreso correspondiente a la anterior, extinguida por la causa que
fuere. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la aplicación del
incremento indemnizatorio previsto en el art. 1, Ley 25323, en tanto el
empleador, al registrar como fecha de inicio el día del reingreso del actor a
sus órdenes, no incurrió en ningún supuesto de irregularidad registral
enunciada en el art. 7 y ss., Ley 24013.[1]
[1] Castillo,
Jorge Martín vs. Gallini, Luis Alberto s. Proceso laboral. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería, General Pico, La Pampa; 07-06-2012
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