Pasantia.
Fraude. Necesidad probatoria de la demanda. Para que
se justifique la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no
basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que –a la
luz de lo dispuesto en el art. 14 de la L.C.T.- es necesario demostrar que ese
vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del
ámbito de la L.C.T. que es, en definitiva, la realización de prácticas
supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el
control y organización de la institución educativa. Desde esta perspectiva se
advierte que reconocida la prestación de servicios de la accionante durante el
lapso indicado, correspondía a la demandada la prueba de la modalidad contractual
invocada para excluir la posibilidad de que se interprete que tal prestación
tuvo por causa un contrato de trabajo (art. 23 L.C.T.).
Dado que no
se encuentran reunidos los presupuestos objetivos que justifican la
contratación en los términos del decreto 340/92, y en tanto las características
de la prestación reconocida por la demandada –al invocar un contrato de
pasantía- no permiten entender que la accionante contara con una auto
organización económica que lleve a calificarla como empresario, no cabe sino
concluir que la prestación efectuada durante el lapso referido tuvo por causa
la existencia de un contrato de trabajo.[1]
[1] Sala II, Expte Nº 41.805/2009 Sent. Def. Nº 101.411
del 07/02/2013 “Altamira Veronica Eosa c/ La Ley SA s/ Despido”. (Maza -
Pirolo)
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