2.
Cesión temporaria de trabajadores propios. La modalidad eventual de contratación, se
trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa
constituída exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias
que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial
entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio,
con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el
tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar. Mientras estas empresas
cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede
caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando conforme a una
norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Más, si
no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no
fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero
fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la L.C.T., como norma de
cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Es
decir, se ha invocado a los efectos de violar el orden jurídico imperativo “in
totum”. Se produce entonces un vicio en la causa fin del negocio jurídico
(el contrato de trabajo en el caso) y la normativa pretendida pasa a ser
automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal
manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios
eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador la ha
impuesto con fuente legal como sanción.[1]
[1] CNAT Sala VII.
S.D. 40.133 del 24/05/2007. Expte. Nº 9.020/2003 “Albarracín, Hugo Alejandro c/Clorox Argentina S.A. y otro s/despido”. (F.-RD.).
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