viernes, 21 de junio de 2013

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Art. 1 ley 25.323. Improcedencia. El art. 1 de la ley 25323 dispone un incremento indemnizatorio para el caso de que, al momento del despido, una relación laboral no esté registrada o lo esté de manera deficiente. El fundamento de la sanción que prescribe este artículo es idéntico al establecido por la ley 24013, con la única diferencia que el mencionado procede aún cuando no hubieren sido cump0lidos los recaudos de admisibilidad formal del art. 11 de la LNE. De ello se sigue que tanto ésta ley como la ley 25323, en su art. 1°, persiguen la eliminación del trabajo total o parcialmente clandestino, en razón de que tal clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (el propio trabajador, obra social, sindicato, régimen tributario en general, etc). Pero cuando el trabajador se halla registrado en la empresa de servicios eventuales, no media situación de clandestinidad, y aún cuando era la usuaria su verdadera empleadora y quien debió registrarlo, su omisión fue salvada por el accionar de la intermediaria, lo que inhibe el castigo por un incumplimiento que no ha existido y en virtud del efecto liberatorio que ocasiona el cumplimiento de la obligación por una de las deudoras solidarias, no corresponde imponer la sanción establecida en el art. 1 de la ley 25323.[1]



[1] CNAT Sala II Expte n° 11206/04 sent. 94735 14/2/07 “Fuentes Gambini, Alfredo c/ Gestión Laboral SA y otro s/despido” (M.- P.-).

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