Art.
1 ley 25.323. Improcedencia. El
art. 1 de la ley 25323 dispone un incremento indemnizatorio para el caso de
que, al momento del despido, una relación laboral no esté registrada o lo esté
de manera deficiente. El fundamento de la sanción que prescribe este artículo
es idéntico al establecido por la ley 24013, con la única diferencia que el
mencionado procede aún cuando no hubieren sido cump0lidos los recaudos de
admisibilidad formal del art. 11 de la LNE. De ello se sigue que tanto ésta ley
como la ley 25323, en su art. 1°, persiguen la eliminación del trabajo total o
parcialmente clandestino, en razón de que tal clandestinidad priva al
trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios
a múltiples sujetos (el propio trabajador, obra social, sindicato, régimen
tributario en general, etc). Pero cuando el trabajador se halla registrado en
la empresa de servicios eventuales, no media situación de clandestinidad, y aún
cuando era la usuaria su verdadera empleadora y quien debió registrarlo, su
omisión fue salvada por el accionar de la intermediaria, lo que inhibe el
castigo por un incumplimiento que no ha existido y en virtud del efecto
liberatorio que ocasiona el cumplimiento de la obligación por una de las
deudoras solidarias, no corresponde imponer la sanción establecida en el art. 1
de la ley 25323.[1]
[1] CNAT Sala II Expte n°
11206/04 sent. 94735 14/2/07 “Fuentes Gambini, Alfredo c/ Gestión Laboral SA y
otro s/despido” (M.- P.-).
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