lunes, 17 de junio de 2013
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Empleados públicos.
Personal contratado. Inclusión en
el Régimen de Empleo Privado. La CSJN desde antiguo, tiene decidido que no es
admisible sostener que la relación de empleo se halla regida por la ley laboral
común frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta
los derechos de los dependientes del organismo estatal (ya sea nacional,
provincial o municipal), y a la disposición del inc. a, art. 2, LCT, según el
cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración
pública, salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las
convenciones colectivas de trabajo (CSJN, 28-2-89 "Gil, Carlos R. vs. UTN
s/nulidad de acto administrativo, indemnización y daños y perjuicios"
G.242 XXII; CSJN, 30-4-91, "Leroux de Emede, Patricia vs. Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires", en DT LI-B, pág. 1847). El más Alto Tribunal
también ha sostenido que "dentro del concepto de empleo público están
comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de
la administración, como aquéllos del personal contratado y temporario
(F:311:216), marco éste ajeno al derecho privado -laboral o no laboral- y
propio de la normativa administrativa (F:320:74)" (CSJN, 5-10-99,
"Castellucio, Miguel vs. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
s/Despido" C567 XXXIV).
an> La relación contractual del docente ligado a la
enseñanza privada constituye, en rigor, un vínculo laboral cuya regulación no
ha sido excluida de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2), quedando la misma
regida por el dispositivo estatutario especial (ley 13.047, A.D.L.A. 1947, 392,
derogada por ley 20.614 y reestablecida en su vigencia por ley 21.380) y los
principios y normas contenidos en la normativa general antes citada en cuanto
éstos están destinados a regular cualquier relación individual de trabajo,
obviamente, a condición de que resulten compatibles "con la naturaleza y
modalidades de la actividad" y "con el específico régimen jurídico a
que se halle sujeta" (art. 2, ley cit.).
arcido equitativamente por los perjuicios que le ocasionó la
cesantía injustificada
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