viernes, 21 de junio de 2013

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2. Edificio de propiedad horizontal. Los servicios de vigilancia, tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que habitan en él, constituye una actividad normal y específica propia del consorcio de propietarios de la ley 13.512, una de cuyas finalidades consiste en arbitrar los medios tendientes a que la vida comunitaria sea segura para los consorcistas, tanto en el plano personal como en el patrimonial. Por ello, el consorcio de propietarios demandado por quien prestara tareas de vigilancia en el edificio debe responder solidariamente junto con la cooperativa proveedora del vigilador, en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).


Si bien la seguridad hoy día es un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar tal tarea como normal y específica de aquel. Por el contrario, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no conforma una unidad técnica de ejecución entre la misma y su contratista pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría al funcionamiento esencial del edificio, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría).[1]



[1] Sala VIII, Expte. Nª 10.680/2010 Sent. Def. Nª 38801 del 17/04/2012 “Sena Martín Sebastián c/Cazadores Cooperativa de Trabajo y otro s/despido”. (Catardo-PesinoFerreirós).

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