2. Edificio de
propiedad horizontal. Los servicios de vigilancia,
tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que
habitan en él, constituye una actividad normal y específica propia del
consorcio de propietarios de la ley 13.512, una de cuyas finalidades consiste
en arbitrar los medios tendientes a que la vida comunitaria sea segura para los
consorcistas, tanto en el plano personal como en el patrimonial. Por ello, el
consorcio de propietarios demandado por quien prestara tareas de vigilancia en
el edificio debe responder solidariamente junto con la cooperativa proveedora
del vigilador, en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Catardo,
en mayoría).
Si bien la seguridad hoy día es un elemento de
importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar tal
tarea como normal y específica de aquel. Por el contrario, se trata de una
típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no conforma una
unidad técnica de ejecución entre la misma y su contratista pues, de hecho,
podría no prestarse y en nada afectaría al funcionamiento esencial del
edificio, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del
art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría).[1]
[1] Sala VIII, Expte. Nª
10.680/2010 Sent. Def. Nª 38801 del 17/04/2012 “Sena Martín Sebastián
c/Cazadores Cooperativa de Trabajo y otro s/despido”.
(Catardo-PesinoFerreirós).
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