El concepto central sobre el que gira el dispositivo
del art. 30 LCT es el de establecimiento, unidad técnica o de ejecución
de la realización del proceso productivo - en sentido amplio- comprensivo de la
elaboración de bienes y de la prestación de servicios - que constituye el
objeto de la empresa (art. 6º LCT). Es esta unidad objeto de transferencia o
cesión, son los trabajos que en ella se realizan o los servicios que en ella se
prestan, los susceptibles de contratación o subcontratación. En el caso una
empresa de transportes de personas por vía ferroviaria tiene un objeto
diferente a una empresa de vigilancia, y ambas empresas también difieren en
cuanto a su actividad normal y específica, por lo que no corresponde
declararlas solidariamente responsables en los términos del art. 30 LCT.[1]
[1] CNAT Sala VIII Expte nº 22104/02 sent. 32035
26/8/04 "Carrera, Américo c/ Seguridad Grupo Maipú SA y otro s/
despido" (M.- B.-)
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