5. Club de campo. El art. 30 LCT
supedita la solidaridad en las obligaciones a que los trabajos y servicios que
se contraten sean propios de la actividad normal y específica del
establecimiento, y debe interpretarse extensivamente comprendiendo todas
aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad del
club. Por ello, el servicio de vigilancia se encuentra estrechamente
relacionado con el cumplimiento de la actividad normal de un club de campo,
lugar donde es necesario el mantenimiento del orden en general y el control
sobre las personas que ingresan, lo que constituye un atractivo determinante
para la opción de las personas que quieren vivir en barrios cerrados. En
consecuencia, teniendo en cuenta en este caso que, además, el Estatuto Social y
el Reglamento Interno de la demandada consideraba la prestación de los
servicios de seguridad y vigilancia como propósitos inspiradores de las actividades
brindadas a los copropietarios, se debe colegir que existe responsabilidad
solidaria entre las codemandadas (club de campo y agencia de vigilancia y
seguridad contratada a tal efecto).[1]
[1] CNAT Sala X Expte n° 8968/03 sent. 13613 12/5/05 “Lopez, Nestor
c/ Guardians SA y otros s/ despido” (C.- Sc.-)En igual sentido CNAT Sala IV Expte
n° 20231/03 sent. 94183 19/6/09 “Nakle, Miguel c/ Organización RB Seguridad SRL
y otro s/ despido” (Guisado. Zas.)
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