1. Club. Las tareas
complementarias del proceso productivo quedan comprendidas en el art. 30 de la
L.C.T., ya que por actividad “normal y específica” debe entenderse toda aquella
que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa, y que puede ser
relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan
al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no
puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia
de responsabilidad solidaria. Además no es imaginable que se desarrollen
actividades deportivas, culturales y sociales sin un servicio gastronómico,
ello teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades del club, destacando
que de ese modo se favorece un mejor servicio para el socio, lo que en
definitiva hace más efectivo el desarrollo de la finalidad que persigue la
Asociación Civil Club Newman. Por tanto, las tareas realizadas por el
accionante resultan accesorias y corresponde extender la condena en los
términos del art. 30 de la L.C.T.[1]
[1] Sala VI, Expte Nº 1.203/10 Sent. Def. Nº 64360 del 21/09/2012 “Mario
Paola Alejandra c/ Maril SRL y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Craig)
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