Dentro del marco conceptual sobre el que gira el
concepto de establecimiento contemplado por el art. 30 L.C.T. –en sentido
amplio, comprensivo de la elaboración de bienes y de la prestación de
servicios-, no es admisible la posibilidad de extender la responsabilidad en
los términos del artículo referido a la codemandada Galeno S.A., por cuanto
surge de la prueba testimonial que las personas físicas codemandadas explotan
una empresa que brinda servicios de atención médica domiciliaria y que a esos
efectos mantienen vinculaciones comerciales con distintas firmas del rubro y
obras sociales (Swiss Medical, OSDE, OSECAC, etc), lo cual impide concluir que
el actor concurrió exclusivamente a los domicilios particulares de los
pacientes de Galeno S.A., como tampoco es posible determinar alguna proporción
o frecuencia de esa circunstancia en el desempeño de sus labores. Por tanto, no
puede concluirse que Galeno S.A. habría contratado con los empleados de los
codemandados, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica del propio establecimiento.[1]
Richard
Jimmy c/Sosa, Claudia Petrona y otros s/despido”. (Pompa-Balestrini).
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