lunes, 24 de junio de 2013

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Dentro del marco conceptual sobre el que gira el concepto de establecimiento contemplado por el art. 30 L.C.T. –en sentido amplio, comprensivo de la elaboración de bienes y de la prestación de servicios-, no es admisible la posibilidad de extender la responsabilidad en los términos del artículo referido a la codemandada Galeno S.A., por cuanto surge de la prueba testimonial que las personas físicas codemandadas explotan una empresa que brinda servicios de atención médica domiciliaria y que a esos efectos mantienen vinculaciones comerciales con distintas firmas del rubro y obras sociales (Swiss Medical, OSDE, OSECAC, etc), lo cual impide concluir que el actor concurrió exclusivamente a los domicilios particulares de los pacientes de Galeno S.A., como tampoco es posible determinar alguna proporción o frecuencia de esa circunstancia en el desempeño de sus labores. Por tanto, no puede concluirse que Galeno S.A. habría contratado con los empleados de los codemandados, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento.[1]


[1] Sala IX, Expte. Nº 32.263/2010 Sent. Def. Nº 18161 del 28/09/2012 “Valdivia López,
Richard Jimmy c/Sosa, Claudia Petrona y otros s/despido”. (Pompa-Balestrini).

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