Prestación
de servicios a afiliados del PAMI.
En el caso el PAMI se agravia porque el juez de
primera instancia la consideró solidariamente responsable por la relación
laboral habida entre la actora y la clínica codemandada en los términos del
art. 30 L.C.T.. El PAMI tiene por objeto principal “la prestación
médico-asistencial, por sí o por intermedio de terceros”. Y en el caso no ha
mediado una “tercerización” de los servicios de kinesiología, laboratorio
ambulatorio, radiología ambulatoria, ecodiagnóstico, internación, traslados y
urgencias brindados por la Clínica Nuestra Señora de Pompeya, sino que entre
las codemandadas ha mediado una relación contractual, en la que el PAMI actuó en
su calidad de agente de salud y como obra social dentro del marco de la ley
23.660. Tal como sostuviera el Dr. Lorenzetti en su voto en la causa
“Florentino Roxana c/Socialmed SA y otro” del 29/05/2007, el objeto de las
obras sociales, de acuerdo con su regulación legal no es prestar por sí con su
propio personal servicios de atención médica a sus afiliados. La ley no las
obliga a ello sino a destinar la parte principal de sus recursos para
posibilitar el acceso a tales prestaciones, lo cual llevan a la práctica
mediante la celebración de contratos con terceros que son los efectivos
prestadores…” Por lo tanto en el caso no medió cesión parcial o total del
establecimiento sino la contratación de servicios prestados por un tercero, y
por ello el PAMI no es responsable solidariamente en los términos del art. 30
LCT.[1]
[1] Sala II, S.D. 99091 del 04/04/2011 Expte. N°
11.849/07 “Barbieri Myrian Edith c/Nuestra Señora de Pompeya SA y otro
s/diferencias de salarios”. (P.-M.).
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