Tareas de
promoción del sistema médico de una obra social.
Ambas gerenciadoras demandadas
ejercen una actividad que es propia y específica de la obra social, quien
además incumplió los deberes de control que las normas exigen.
Cabe recordar que el Fallo
Plenario Nro. 309 “Ramírez, María Isadora c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A
y otro s/ Despido” definió la cuestión en el sentido que resulta aplicable lo
dispuesto en el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de
la L.C.T., por lo que el acreedor laboral también puede exigir el pago de la
deuda contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio
de las acciones de repetición que entre ellos pudieran existir. La prueba
colectada acredita que el actor se desempeño en tareas de promoción del sistema
médico – asistencial de la Obra Social – que son parte de su actividad normal y
específica y corresponde entonces condenarla en los términos del art. 30 de la
L.C.T.[1]
[1] Sala VIII, S.D. 38.162 del 19/04/2011 Expte Nº
21.665/2006 “Aufieri Walter Rolando c/ Obra Social del Personal de la Actividad
del Turf y otros s/ Despido” (Catardo – Ferreirós).
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