lunes, 24 de junio de 2013

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Tareas de promoción del sistema médico de una obra social.


Ambas gerenciadoras demandadas ejercen una actividad que es propia y específica de la obra social, quien además incumplió los deberes de control que las normas exigen.

Cabe recordar que el Fallo Plenario Nro. 309 “Ramírez, María Isadora c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A y otro s/ Despido” definió la cuestión en el sentido que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de la L.C.T., por lo que el acreedor laboral también puede exigir el pago de la deuda contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos pudieran existir. La prueba colectada acredita que el actor se desempeño en tareas de promoción del sistema médico – asistencial de la Obra Social – que son parte de su actividad normal y específica y corresponde entonces condenarla en los términos del art. 30 de la L.C.T.[1]


[1] Sala VIII, S.D. 38.162 del 19/04/2011 Expte Nº 21.665/2006 “Aufieri Walter Rolando c/ Obra Social del Personal de la Actividad del Turf y otros s/ Despido” (Catardo – Ferreirós).

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