Improcedencia. La mera
circunstancia de que el Consorcio haya decidido discrecionalmente contratar los
servicios de una empresa que brindara limpieza al mismo – decisión lícita ya
que el consorcio de un edificio no es una empresa dedicada a esa actividad- obsta
a la tesis de que habría contratado con los empleados de ésta, trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento. Por ello, no es responsable, en los términos del art. 30 LCT,
por las deudas de la empresa de limpieza contratada. (Del toto del Dr. Catardo,
en mayoría).[1]
[1] CNAT Sala VIII Expte n° 23825/06 sent. 36399 4/8/09 « Colman,
Mercedes c/ Go Clean SA y otro s/ despido » (Catardo. Vázquez. Morando.).
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