Lo normal sería que los trabajadores que cumplen tareas destinadas a satisfacer necesidades propias, permanentes, continuas y habituales de la administración, pertenezcan a la planta permanente, o cuanto menos como personal transitorio. En el caso, la prestación de tareas del actor (contratado para recolección de residuos) fue realizada en forma esporádica y por un plazo relativamente breve, haciendo perder fuerza al planteo de legítima expectativa de perdurabilidad en la continuidad del trabajo desempeñado. Si bien es cierto que si se la relación habida se juzgaría bajo el prima del derecho privado laboral, se concluiría en que las partes se vincularon mediante un contrato de naturaleza laboral, bajo la modalidad a plazo o cuanto menos eventual, no es lo que acontece en autos. En primer lugar porque no es de aplicación a este tipo de vínculos, la LCT, y además el poco tiempo que duró la misma (18 meses si se considerara de corrido el plazo), impide considerar que el actor tenía una legítima expectativa de continuidad o permanencia en esa tarea. Así, la situación fáctica acreditada, devela que la contratación del accionante no fue fraudulenta, en el sentido de pretender burlar con la implementación de un contrato civil, una prestación de servicios de carácter propio del municipio y de tipo permanente y continuo. Lo dicho no quita que el municipio debió recurrir a su marco legal específico previsto en la ordenanza que instituye el Estatuto del Empleado Municipal de Balnearia.
Palacios, Cristian Eduardo vs. Municipalidad de Balnearia s. Ordinario - Despido Cámara del Trabajo, San Francisco, Córdoba; 30-05-2013
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