La suspensión preventiva constituye una facultad del empleador, que puede ejercer sobre el trabajador sometido a proceso criminal, cuya causa puede ser la denuncia del propio empleador, la denuncia formulada por un tercero, o bien la actuación de oficio por la autoridad competente. Si la causa de la denuncia fuera un hecho ajeno al trabajo la interpretación de las facultades de suspensión del empleador debe ser restrictiva. En el caso, la denuncia por hurto contra el actor, quien se desempeñaba como maestranza en tareas de limpieza en el shopping que explota la demandada, fue realizada por un locatario de dicho centro comercial, por lo tanto existió vinculación con la relación laboral que unía a las partes. De tal forma, y no obstante el sobreseimiento en sede penal del accionante, cabe considerar que el empleador obró legalmente al decidir suspenderlo preventivamente en los términos del art. 224, LCT; razón por la cual el despido decidido por el dependiente resulta carente de causa en tanto no medió negativa de tareas ni silencio de la empleadora.
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