En el caso, el juez de instrucción penal decretó la falta de mérito en relación al actor, dejando en suspenso el procedimiento hasta tanto se resuelvan las causas laborales, y así contar con las pruebas allí colectadas, dada la especialidad de los juzgadores laborales. Se invierte la hipótesis del art. 1101, Código Civil, porque aquí es el juez penal el que reclama una prejudicialidad inversa, debiendo pronunciarse en el caso, primero los jueces laborales. En la hipótesis de que una vez dictada la sentencia laboral, la posterior sentencia penal fuere radicalmente contradictoria, una vez pasada la primera en autoridad de cosa juzgada conservaría rodos sus efectos (art. 1106, Código Civil). Si lo que se pretende con el instituto de la prejudicialidad, es impedir el escándalo jurídico por sentencias contradictorias, lo que implica el respeto de la jerarquía normativa (orden público/orden privado, generalidad/especialidad, etc.) no puede considerarse la lectura del art. 1104 citado como un númerus clausus. Por lo tanto el dictado de la sentencia laboral, previamente a la penal no estaría violentando el principio de prejudicialidad.
De Simone, Marcelo Fabián vs. Mercou S.R.L. y otros s. Despido. CNTrab. Sala III; 30-08-2013,
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