En lo atinente a la calificación de las demandadas en calidad de "grupo empresario" en los términos del art. 31, LCT, ha quedado acreditada la relación entre la empresa franquiciante con las restantes sociedades para la cual trabajó el actor, en un complejo entramado que no aparece individualizado e independiente, sino que por el contrario evidenció la utilización de la fuerza de trabajo de los dependientes de cualquiera de ellas -incluso del accionante- para exigir su prestación en cualquiera de las otras sucursales del grupo, según aparece acreditado por la prueba testifical ofrecida por la demandante y la prueba informativa valorada en el fallo recurrido. Todo lo cual, hace evidente la conducta fraudulenta que denuncia el trabajador en el escrito de inicio y que, por tal razón, justifica la condena solidaria en los términos del citado art. 31, LCT, por haberse verificado el mencionado supuesto que contempla la norma para su aplicación.
Hoet, Adriana María vs. Sushi Club S.R.L. y otros s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX; 30-12-2013
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