Corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en la medida que el impugnante no ataca idóneamente la exégesis que desplegó el a quo al valorar el conflicto interrelacionando las normas en juego y señalando que si bien los arts. 92 ter y 198, LCT, abordan el tratamiento de las relaciones de trabajo con jornada reducida, se diferencian en tanto el primero trata además de la jornada el tema de la remuneración, mientras que el segundo nada dice respecto de esto último. Tal motivación se juzgó sustancial en la solución que el tribunal brindó al litigio, pues a partir de ella y con sustento en los principios propios de la disciplina (protectorio y de irrenunciabilidad) y ciertas directrices que emanan de la jurisprudencia de la CSJN, analizó la cuestión aplicando el mentado art. 92 ter, y bajo un estudio del que emergió relevante la reforma que a esta norma incorporó la Ley 26474 (23-01-2009) al regular que en materia salarial si la jornada supera la proporción a la que alude su inc. 1, "el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa". Por lo expuesto, ha de permanecer incólume la definición del tribunal de grado en la que sostuvo que la relación entre los arts. 92 ter y 198, LCT, es de género a especie, siendo el género la reducción de la jornada de trabajo fijada por "el máximo legal", que puede ser en más o en menos del 1/3 de la "jornada habitual de la actividad", resultando que si la reducción implica más de 1/3 de esta jornada, la ley habilita a disminuir en forma proporcional la remuneración, pero cuando ello no es así existe jornada de trabajo reducida pero el salario no puede mermar.
Peñalva, Carla Sabina vs. Inc. S.A. s. Diferencias salariales. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 07-05-2014
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