A la luz de la protección establecida por las Leyes 26485 (de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales), y 24632 (que aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará"), Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Declaración de los derechos del niño y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer) y otros instrumentos internacionales (Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; Declaración de Filadelfia de 1944 relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo; Convenio 3 OIT sobre Protección de la Maternidad; Convenio 103 OIT sobre Protección de la Maternidad; Recomendación 95 OIT sobre la Protección de la Maternidad; Convenio 111 OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación); se puede afirmar que, en el caso, el distracto decidido al día siguiente de la finalización del período de protección establecido en el art. 178, LCT, es decir al otro día de cumplirse los siete meses y medio después del parto, y mientras la actora se encontraba en situación de excedencia, constituye un indicio serio de que el despido encontró motivo en la maternidad de la trabajadora. A los efectos de determinar la cuantía de la reparación del daño causado a la actora por el despido que vulneró la protección integral de la familia, el superior interés del niño y de la maternidad, establecida por las normas legales, internacionales y constitucionales citadas y ante la ausencia de norma, resulta aplicable por analogía la indemnización especial dispuesta por el art. 182, LCT.
Maidana, Amelia Isabel vs. Magalcuer S.A. s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX; 30-05-2014
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