El accionante se agravia porque se desestimó en origen la multa contenida en el art. 45, Ley 25345, afirmando que los instrumentos confeccionados por la patronal no reflejaban la realidad de la relación laboral. Si bien el actor intimó a su empleador para que reconozca su real categoría y las diferencias salariales adeudadas, tanto en sus recibos de haberes como en el certificado de trabajo, lo cierto es que al haber reconocido expresamente que receptó los instrumentos enumerados en el art. 80, LCT, tal circunstancia permite desestimar, tal como lo hizo el juez a quo, la indemnización en cuestión. En efecto, más allá de la obligación del empleador de entregar los certificados previstos por el art. 80, LCT, teniendo en cuenta las aludidas diferencias salariales admitidas en el decisorio, en el caso de autos no corresponde se admita el pago de la multa prevista en esa disposición. Ello así, porque independientemente de las diferencias salariales devengadas, lo cierto es que si bien se reconoció el derecho a percibirlas, la demandada no tenía obligación de registrar sumas que no abonaba al trabajador y en consecuencia la obligación que el art. 80 LCT pone en cabeza del empleador se limita a hacer entrega de los certificados que prevé dicha norma de acuerdo a las registraciones que obran en los libros de la empresa. Por otro lado, y toda vez que en autos se condena a la demandada a abonar diferencias salariales e indemnizatorias como consecuencia de la incorrecta calificación profesional del accionante, corresponde ordenar que la accionada entregue un nuevo certificado de trabajo, conforme los hechos descriptos en el pronunciamiento de grado, dentro del plazo de cinco días de notificada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo (art. 804, Código Civil y Comercial de la Nación).
Sánchez, Rubén Dario vs. CPS Comunicaciones S.A. s. Diferencias de salarios. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I; 06-jul-2016.
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