miércoles, 27 de julio de 2016

Multas por retención indebida. art. 132 bis LCT > Improcedencia - Falta de pago de la remuneración - Retención de tareas

Si bien el actor practicó la intimación que prescribe el Decreto 146/2001 a los fines de tornar procedente la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis, LCT, lo cierto es que las circunstancias previas a la desvinculación (que incluyeron la facultad de retener tareas que decidió formalizar el reclamante conforme lo dispone el art. 1201, Código Civil -actual arts. 1031 y 1032, Código Civil y Comercial de la Nación) y tal como del propio relato de la demanda se reconoce que la empresa empleadora al mes de agosto de 2008 dejó de hacer los aportes previsionales; cabe afirmar que no se ha configurado la conducta que la norma sanciona con la multa pretendida, es decir, que en los hechos no se ha producido la retención indebida de aportes por parte de la accionada. Para más, la sentencia de anterior grado consagró el derecho del accionante al crédito por salarios adeudados de los meses de octubre-noviembre-diciembre de 2008 ante la falta de constancias de cancelación de los mismos. En consecuencia, al no haber sido efectivamente liquidados y sin existir recibos o constancias al respecto, ello significa que la "retención de aportes" que describe el art. 132 bis, LCT, en la práctica, no ha sido tal porque ningún pago se ha efectuado a favor del actor que haya sido susceptible de retención alguna. Se rechaza en consecuencia el reclamo de la multa prevista en el art. 132 bis, LCT, solicitada por el accionante.
Polo, Juan Ángel vs. Lucena, Marta Cristina (Síndico de la quiebra de Socut S.R.L.) y otros s. Despido. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I; 11-mar-2016.

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