3. Empleador e
intermediaria. Inexistencia de co-empleadoras. El
núcleo o sustancia del régimen del art. 29 LCT no ha variado tras las
modificaciones introducidas por la ley 24013. Por ello no existen
co-empleadoras del actor sino que hay una sola empleadora real (la empresa
usuraria), mientras que la de servicios eventuales asumió la apariencia formal
de tal contratando a la actora al sólo fin de prestársela a quien efectivamente
utilizó sus servicios personales y
no podría afirmarse que la regla
del primer párrafo del art. 29 LCT no sea suficiente para desconocer o ignorar
la figura del sujeto pluripersonal. Dicha pauta legal es muy clara y tajante:
descarta al sujeto intermediario para considerar, en tales hipótesis, que el
empleador es solo aquél que pidió la provisión del personal, lo incorporó a su
estructura empresarial, lo dirigió y aprovechó sus frutos de tal trabajo. El
hecho de que el esquema legal responsabilice solidariamente al sujeto
intermediario, al que en estas hipótesis cabe reputar de “interpuesto”, con
quien la ley juzga como empleador, no implica reconocerle el rol de
co-empleador y se justifica plenamente ya que la maniobra objetivamente
fraudulenta de interposición de sujetos que el art. 29 1° párrafo de la LCT
procura desbaratar no se podría verificar sin el concurso de los
intermediarios. Debe señalarse que el concepto de fraude a la ley laboral no
requiere dolo, bastando la violación objetiva de las normas ( ver Aldo Cessari
“L’interposizione fraudolenta nel diritto del lavoro” Milán 1958, pág 173).
Consecuentemente, la responsabilidad solidaria adicional de los sujetos
interpuestos entre los trabajadores y quienes deben ser considerados sus
auténticos empleadores se justifica por su intervención en la maniobra que la
ley reputa objetivamente fraudulenta y no por considerarse co-empleadores. (Del
voto del Dr. Maza).[1]
[1] CNAT Sala II Expte
n° 14529/05 sent. 95045 14/6/07 “Natali, Nadia c/ Citibank NA y otro s/
despido” (P.- M.-)
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