miércoles, 19 de junio de 2013

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3. Empleador e intermediaria. Inexistencia de co-empleadoras. El núcleo o sustancia del régimen del art. 29 LCT no ha variado tras las modificaciones introducidas por la ley 24013. Por ello no existen co-empleadoras del actor sino que hay una sola empleadora real (la empresa usuraria), mientras que la de servicios eventuales asumió la apariencia formal de tal contratando a la actora al sólo fin de prestársela a quien efectivamente utilizó sus servicios personales y  no  podría afirmarse que la regla del primer párrafo del art. 29 LCT no sea suficiente para desconocer o ignorar la figura del sujeto pluripersonal. Dicha pauta legal es muy clara y tajante: descarta al sujeto intermediario para considerar, en tales hipótesis, que el empleador es solo aquél que pidió la provisión del personal, lo incorporó a su estructura empresarial, lo dirigió y aprovechó sus frutos de tal trabajo. El hecho de que el esquema legal responsabilice solidariamente al sujeto intermediario, al que en estas hipótesis cabe reputar de “interpuesto”, con quien la ley juzga como empleador, no implica reconocerle el rol de co-empleador y se justifica plenamente ya que la maniobra objetivamente fraudulenta de interposición de sujetos que el art. 29 1° párrafo de la LCT procura desbaratar no se podría verificar sin el concurso de los intermediarios. Debe señalarse que el concepto de fraude a la ley laboral no requiere dolo, bastando la violación objetiva de las normas ( ver Aldo Cessari “L’interposizione fraudolenta nel diritto del lavoro” Milán 1958, pág 173). Consecuentemente, la responsabilidad solidaria adicional de los sujetos interpuestos entre los trabajadores y quienes deben ser considerados sus auténticos empleadores se justifica por su intervención en la maniobra que la ley reputa objetivamente fraudulenta y no por considerarse co-empleadores. (Del voto del Dr. Maza).[1]


[1] CNAT Sala II Expte n° 14529/05 sent. 95045 14/6/07 “Natali, Nadia c/ Citibank NA y otro s/ despido” (P.- M.-)

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