miércoles, 19 de junio de 2013

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8. Relación única ininterrumpida con la empresa usuaria. Si la relación laboral de la actora fue mantenida en forma única e ininterrumpida con la empresa usuaria, resulta jurídicamente correcto que la intermediaria, que no actuó como empresa de servicios eventuales, sino como intermediaria de personal, prohibida por la ley  (art. 29 LCT) sea condenada solidariamente.[1]


[1] CNAT Sala III Expte n° 9527/06 sent. 88865 29/6/07 “Otero, Mariela c/ Telecom Argentina SA y otro s/ despido” (P.- G.-)

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