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8.
Relación única ininterrumpida con la empresa usuaria. Si la relación laboral de la actora fue
mantenida en forma única e ininterrumpida con la empresa usuaria, resulta
jurídicamente correcto que la intermediaria, que no actuó como empresa de
servicios eventuales, sino como intermediaria de personal, prohibida por la
ley (art. 29 LCT) sea condenada solidariamente.
CNAT Sala III Expte n°
9527/06 sent. 88865 29/6/07 “Otero, Mariela c/ Telecom Argentina SA y otro s/
despido” (P.- G.-)
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