miércoles, 19 de junio de 2013

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9. Relación permanente continua o discontinua. El art. 29, 3° párrafo de la LCT establece que “los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales... serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”. Así, el legislador ha partido de la base de considerar que, si bien los trabajos que realiza el dependiente son extraordinarios para la empresa usuaria, no lo serían para la de servicios eventuales, ya que la provisión de empleados para este tipo de trabajos hace a su giro normal y habitual.[1]


[1] CNAT Sala IV Expte n° 25684/02 sent. 91713 29/9/06 “Ramírez, Osvaldo c/  Employs SA y otro s/ despido” (Gui.- M.-)

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