Improcedencia
de la doble imposición. La
obligación de hacer por arte de la co-demandada, empresa usuaria, sólo
involucrará los períodos correspondientes, no los que corresponden a la
vinculación de la trabajadora con la restante codemandada, empresa de servicios
eventuales, teniendo en cuenta que ésta –en el caso- ha hecho oportuna entrega
de la documentación del art. 80 LCT, en lo concerniente al período que a ella
concierne y no corresponde disponer una doble entrega de tales certificados. [1]
[1] CNAT Sala II Expte
n° 5918/04 sent. 93697 19/8/05 “Parisi, Elizabeth c/ American Express Argentina
SA y otro s/ despido” (G.- R.-)
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