viernes, 21 de junio de 2013

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Improcedencia de la doble imposición. La obligación de hacer por arte de la co-demandada, empresa usuaria, sólo involucrará los períodos correspondientes, no los que corresponden a la vinculación de la trabajadora con la restante codemandada, empresa de servicios eventuales, teniendo en cuenta que ésta –en el caso- ha hecho oportuna entrega de la documentación del art. 80 LCT, en lo concerniente al período que a ella concierne y no corresponde disponer una doble entrega de tales certificados. [1]


[1] CNAT Sala II Expte n° 5918/04 sent. 93697 19/8/05 “Parisi, Elizabeth c/ American Express Argentina SA y otro s/ despido” (G.- R.-)

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